REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE -RECONVENIDA: ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.856.413.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 80.103
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESION CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE: NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 11.841 y 55.629.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLÁS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO. (RECONVENCIÓN)
EXPEDIENTE: 24.813
DECISIÓN: INADMISIBLE
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA SUCESIÓN RAMÓN NICOLAS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, intentada por la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 80.103 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.856.413, contra la SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESION CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, V-3.680.466 respectivamente, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, bajo el Nro. 24.813 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda, librando compulsa de citación (folios 204 al 208).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de reforma de demanda (folios 211 al 219 de la I Pieza Principal); por lo que, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 20232, dicta auto admitiendo la referida reforma de demanda, librando compulsa (folios 220 al 224 de la I Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia con anexo consignando acta de defunción del co-demandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, por lo que solicita se libre boleta de citación dirigida a los ciudadanos herederos del de Cujus ut supra mencionado (folio 256 al 258 de la I Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, este Tribunal dicta auto suspendiendo la presente causa hasta que conste en autos la práctica de la citación de los herederos conocidos del de Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICÓLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENÉLOPE VELAZCO QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.462.173, V- 13.755.512, V- 15.657.697, V- 15.657.698, respectivamente por lo que, se libró boleta de citación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (folios 259 al 263 de la I Pieza Principal).
En fecha ocho (08) de marzo de 2023, comparece el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.841, y consigna Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, mediante el cual los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900 respectivamente, le otorgan poder general pero amplio y suficiente al referido abogado y a la abogada ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.629
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, comparece la abogada ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.629 y consigna Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de abril de 2023, mediante el cual los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNÁNDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICÓLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENÉLOPE VELAZCO QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.462.173, V- 13.755.512, V- 15.657.697, V- 15.657.698, respectivamente, le otorgan poder general pero amplio y suficiente a la referida abogada y al abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.841.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, comparece los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 11.841 y 55.629, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y presentan escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 2° del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 23, 24 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha seis (06) de junio de 2023, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia rechazando las cuestiones previas opuestas (folio 25 y su vto de la II Pieza Principal).
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Tribunal de Primera Instancia dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fija oportunidad procesal para la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 11.841 y 55.629, actuando en su carácter de autos y presentan escrito de contestación y reconvención.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en su escrito de reconvención expone:
“(…) Nosotras ERNESTINA QUINTERO y NAZARIO MADURO GUANIPA, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad N°3.922.084 y 3.392.820 e inscritos en IPSA bajo los N° 55629 y 11841, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO (…) procedemos en este acto y de conformidad con el artículo 365 del Código de procedimiento Civil (…) a RECONVENIR a ROBERTO RAMON VELASCO RIERA POR PARTICION DE HERENCIA dejada por la causante CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en los siguiente: PRIMERO: Para que convenga en que ya él recibió la totalidad de su cuota parte por la herencia dejada por el causante Ramón Nicolas Velasco, según el finiquito que ya reposa en el expediente y cuyo contenido lo damos aquí por reproducido; y que los hechos narrados y el derecho alegado en el escrito de la demanda son falsos y que no se corresponden con la realidad.- SEGUNDO: Para que convenga en que la pretendida demanda es lograr un nuevo pago sobre una cuota hereditaria que ya recibió a su entera satisfacción.- TERCERO: Para que convenga en que los bienes que quedan por repartir entre los herederos son los que se señalaron precedentemente y titulado como BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DEJADO POR LA CAUSANTE CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, QUE ESTAN PENDIENTE POR SU LIQUIDACIÓN ENTRE LOS HEREDEROS (…) solicitamos que la presente contestación y reconvención sean admitidas, tramitada y sustanciada (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Articulo 340.
A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden es menester analizar si dicha institución es ADMISIBLE en los juicios de PARTICIÓN DE BIENES como el que nos ocupa, siendo necesario precisar que esta pretensión tiene como fin la división de uno o varios bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad por tener sobre los mismos derechos pro-indivisos, que obedece al principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, que tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De la lectura de las normas ut supra transcritas se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado sólo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud de que, se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 768 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición en el cual existen dos etapas claramente diferenciadas, una cognoscitiva donde el Juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad y una fase ejecutiva donde el partidor designado previamente procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero, y al respecto resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 00442 de fecha 29 de junio de 2006, Exp. N° 06098:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
De lo anteriormente citado se desglosa que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes.
En este orden, si en el acto de contestación a la demanda el accionado formula su oposición, la cual sólo puede estar dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se inicia su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber oposición a la partición o lo hace en forma extemporánea, es decir, si no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor; siendo que, los artículos 781 al 788 eiusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es de la partición propiamente dicha y que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el presente proceso declarando con o sin lugar la partición.
En el caso sub examine se observa que, llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los demandados procedieron a Negar Rechazar y contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, presentando de igual manera formal reconvención contra la parte demandante, con fundamento en los argumentos ut supra expuestos.
En este punto se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011:
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
La sentencia anteriormente transcrita señala la prohibición de plantear reconvención o mutua petición en la contestación en los juicios especiales de partición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición, que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
De todo lo antes expresado, constatándose que el presente caso versa sobre un juicio especial de partición de bienes y siendo que la reconversión no es la vía establecida por la ley para indicar cuales bienes fueron repartidos con anterioridad a la interposición de la demandada, quien aquí decide estima que la presente reconvención de conformidad con todo lo antes expuesto resulta a todas luces INADMISIBLE, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo así se decide.
Finalmente, evidenciándose que en el referido escrito de Reconvención los demandados procedieron a Negar, Rechazar y Contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, este Tribunal de Primera Instancia de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene el referido escrito como Escrito de Oposición a la partición, en consecuencia se procede a sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partido, todo ello de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se hace saber a las partes que el lapso para la promoción de pruebas se apertura a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a practicar de la presente decisión. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, presentada por los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 11.841 y 55.629, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698 respectivamente, contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.856.413.
2. SEGUNDO: SE PROCEDE a sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partido, todo ello de conformidad con el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m.-
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FGC/ygrt/rrr.
Exp. N°. 24.813
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