REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Diez (10) de octubre del 2023
213° y 164°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, cuya última modificación quedo asentada bajo el N° 62, tomo 228-A, de los libros del mencionado registro, representada por su presidente BENIGNO BLANCO INCOGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.188.797
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.390.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 82-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº 25.008.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones por demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, cuya última modificación quedo asentada bajo el N° 62, tomo 228-A, de los libros del mencionado registro, representada por su presidente BENIGNO BLANCO INCOGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.188.797,asitido por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.390, en fecha 29 de septiembre del 2023, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 82-A ,por ante este Tribunal en funciones de distribuidor, en la misma fecha a través del sorteo correspondiente, dándosele entrada en fecha 04/10/2023, formándose expediente, y teniéndose para proveer (folio 82). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal establece los parámetros siguientes referentes a la competencia.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de marras, la parte demandante pretende un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
“(…) Ahora bien por las razones expuestas en el presente escrito liberal es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato a la empresa agropecuaria el por fin C A., para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal por los siguientes conceptos PRIMERO: Que entregue sin plazo alguno a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY C.A., el inmueble arrendado libre de cosas y personas De conformidad con la parte in-fine del articulo 1.167 del Codigo Civil, de manera subsidiaria, demando, SEGUNDO: El pago de la cantidad de cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (5.250.00 $ USA), por concepto de Canones de arrendamientos insolutos, comprendidos desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre del 2.023, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (750.00 $ USA), cada mes; equivalente a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (179.812,00 BS), a razón de dólar BCV, determinado en 34,25 bolivares para el dia jueves 28 de septiembre de 2023, según la plataforma del Banco Central de Venezuela: TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMO (210 797 43 BS.), por concepto de servicios públicos adeudados, discriminado de la manera establecida el el particular Primero: TERCERO La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 BS) por concepto de honorarios profesionales de abogados, con fundamento en la cláusula Décima del contrato: CUARTO Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva del juicio, sobre la cantidad demandada por concepto de arrendamiento, conforme a la cláusula del contrato. QUINTO: Las costas y costos del proceso (…)”
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece:
Articulo 197
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En hilo de lo anterior, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente:
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”
A tal respecto, la jurisprudencia reiterada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes:
“ a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)
En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En abono de lo antes señalado, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad.
En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:
“La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el caso de marras el cumplimiento de contrato de arrendamiento, está fundamentado en un contrato privado en donde se verifica claramente que el arrendatario es la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN C.A, desprendiéndose del acta constitutiva inserta a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), que tiene por objeto “ todo lo relacionado con la actividad avícola, agrícola y ganadera tales como cría, levante, engorde, compra-venta y comercialización de productos y subproductos; comercialización y/o de maquinarias y equipos para las labores agropecuarias y en fin toda actividad de licito comercio relacionados con el ramo sin limitaciones algunas que a juicio de la asamblea general de accionista sea conveniente para el desarrollo dl objeto social”, lo que denota con claridad, que la presente causa tendría una eventual repercusión en la actividad agraria, que desempeña la prenombrada Sociedad Mercantil, siendo esta una materia especial que de conformidad con los razonamientos antes expresados, la cual esta asignada de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en materia agraria, lo que quiere decir que este Tribunal no es competente en razón de la Materia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tal y como se señalará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ATLANTY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre del 1975, bajo el N° 5, Tomo 16-C, cuya última modificación quedo asentada bajo el N° 62, tomo 228-A, de los libros del mencionado registro, representada por su presidente BENIGNO BLANCO INCOGNITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.188.797,asitido por el abogado JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.390, en fecha 29 de septiembre del 2023, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PORFIN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Jurisdicción del estado Portuguesa, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el N° 78, Tomo 82-A. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. Así se declara.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del Mes de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Jueza
FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
La Secretaria,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
La Secretaria,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
FRRE/YR
Exp. N°. 25.008
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