REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.831
DEMANDANTE: GANDI RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.150.526, de este domicilio.
DEMANDADA: ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., registrada en fecha 2 de agosto de 2007, N° 67-A, N° 12, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 106.061, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
En fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró sin lugar la excepción o cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la parte demandada.
En dicha decisión se condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2023, el abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2023, señalando que la misma le causa un gravámen irreparable a su representada dada la naturaleza condenatoria que lleva implícita.
En este caso específico la condenatoria en costas de la parte demandada.
Observa esta juzgadora que en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal cometió el error de condenar en costas a la parte demandada, siendo que en este tipo de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no es factible la condenatoria en costas, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 08 de agosto de 2006, caso Gerardo Augusto Nieves Pirela vs. Eliseo del Carmen García, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ramírez; 07 de noviembre de 2.003, caso: Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera contra Nelly María Sciacchitano Caruso, RC00679/ Fallo 02-105, exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, ya que se harían interminables los procesos.
II

Visto que el error material cometido en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2023, al haber condenado en costas a la parte demandada, pudiera afectar el derecho al debido proceso y la garantía constitucional efectiva de la parte demandada, es deber de este Tribunal reparar el error cometido, y en este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente N° 02-1702, que establece:
“… En efecto, en razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional o que agreda a una de las partes o a un tercero pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causa un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto …” ( subrayado y negrillas de la Sala).
En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, corrigió su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva.
Este criterio fue reiterado en sentencia N° 239 del 18/11/2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE la sentencia de fecha 20 de octubre de 2023, sólo y únicamente en cuanto a dejar sin efecto la condenatoria en costas a la parte demandada, dejando incólume el resto del contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2023. Así se declara.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 2:20 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.831
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