REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.657
DEMANDANTE: XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.405.339, de este domicilio..
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 Y 55.134 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N°V-17.329.573, de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO:
Abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.115, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2022, por la ciudadana XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.405.339, de este domicilio, asistida de los abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ALI ARMAS GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 55.134 respectivamente, de este domicilio, demanda por reivindicación a la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N°V-17.329.573, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada para practicar la citación, e informa al Tribunal que no pudo practicarla y consigna la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2022, la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles de citación; y en fecha 29 de noviembre de 2022 consigna los carteles de citación publicados en prensa.
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2022, comparece la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, antes identificada, asistida del Defensor Público, abogado NEHOMAR ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.115 y se dió por citada en la causa, asimismo consigna la constancia de su designación como Defensor Público en esta causa.
En fecha 21 de diciembre de 202211 de enero de 2023, el abogado NEHOMAR ROA, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2023, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2023, la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fechas 14 de marzo de 2023, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por autos de fechas 22 de marzo de 2023, fueron proveidos los autos de admisión de pruebas presentados por las partes.
En fecha 27 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte actora presentan escrito de informe.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, desde el año 2022 ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N° 17 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, con número catastral 17, Municipio San Diego del estado Carabobo.
 Que dicho inmueble objeto de la demanda tiene una superficie aproximada de 102,87 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela avenida 3 que es su frente en quince Mts con diez centímetros (115,10 mts); SUR: Parcela números 14 y 15 en trece Mts (13 mts.), ESTE: Parcela 18 en veintiun metros (21 mts) y OESTE: Parcela N° 16 y veintiun metros (21,00 Mts.)
 Que el inmueble le pertenece como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 32 (sic) de agosto de 1997, inscrito bajo el número 2022, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 311.713.1.22430 y correspondiente al libro de folios real del año 2022.
 Que la demandada ocupó el inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario y que la demandante semanalmente inspeccionaba su vivienda.
 Que en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con la demandada, pero han sido infructuosas y ha visto frustrada todas las diligencias.
 Que la demandada le manifestó que el inmueble era arrendado por ella y que se encontraba allí en condición de inquilina, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como inquilina del mismo, que la comunidad y el Consejo Comunal la apoyaban, además de amedentrarla con causarle daño físico.
 Que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionándole el deterioro de su salud física y mental.
 Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 548 y 588 del Código Civil.
 Demanda 1) Que convenga la reivindicación del inmueble o en su defecto sea condenada por el Tribunal. 2) Que la demandada sea condenada al pago de los daños y perjuicios que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa. 3) En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 21 de diciembre de 2022 el Defensor Público NEHOMAR RORA antes identificado, da contestación a la demanda, la cual plantea en los términos siguientes:
• Que la demanda de acción reivindicatoria la realiza la demandante con pleno conocimiento que el inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, manzana B-15, casa número 17, Municipio San Diego del estado Carabobo, para el momento en que la adquiere en fecha 31 de agosto de 2022, la misma se encuentra desde el día 15 de noviembre de 2007, con un primer contrato de arrendamiento celebrado según se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 15 de noviembre de 2017, número 19, tomo 333 de los libros de autenticaciones llevados por la respectiva notaría pública, y un segundo contrato de arrendamiento suscrito entre EYLEN ADRIANA GUERRERO VARELA, actuando en nombre y representación CARMEN ALVAREZ DE GARCIA y de la sucesión LINO JOSE GARCIA SANCHEZ integrada por los ciudadanos JUAN JOSE GARCIA ALVAREZ, CAROLINA MARIA GARCIA ALVAREZ y LINO JOSE GARCIA ALVAREZ, como LA ARRENDADORA por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE como arrendatario, en fecha 14 de noviembre de 2017.
• Que el día 01 de noviembre de 2022, las ciudadanas XIAOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ y EYLEN ADRIANA GUERRERO VARELA, se presentaron al inmueble arrendado junto con un grupo de 20 personas aproximadamente, de forma violenta, gritando groserías e improperios, sin contar con alguna orden judicial o administrativa, exigiendo el desalojo del inmueble de forma inmediata sin importarle que en la vivienda arrendada viven sus hijos de los cuales tres son menores de edad.
• Que ante tal circunstancia presentaron la denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, quienes se presentaron el día 03 de septiembre de 2022 en la vivienda arrendada y por la mediación realizada lograron que la demandante junto a otras personas que la acompañaban cesaran la perturbación, para lo cual se levantó un acta donde las partes se comprometieron todas las partes a ventilar el conflicto ante los organismos competentes.
• Que en fecha 08 de septiembre de 2022 se presentó ante SUNAVI-CARABOBO a pesar de haberse presentado las partes, no hubo acuerdo y la demandada se retiró de la audiencia sin firmar el acta respectiva.
• Que de los hechos ocurridos en la vivienda arrendada presentó denuncia respectiva ante el Ministerio Público, al cual se le asignó el expediente alfanumérico MP-192766-2022 en fecha 13 de septiembre de 2022, se consigna escrito ante la Fiscalía Superior del estado Carabobo, donde se realiza la ampliación de la referida denuncia.
• Que la parte accionante tiene la intención de que la administración de justicia incurra en un error al presentar una demanda por reivindicación, ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia de vivienda y que para acudir al órgano jurisdiccional es indispensable cumplir con lo establecido en la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en el artículo 96.
• Negó los hechos narrados en la demanda, indica que los no se cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda dar con lugar la acción reivindicatoria.
• Que el inmueble está ocupado por la demandada con su pareja y padre de su hijo menor, ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE en calidad de inquilinos, por tal razón no encuadra el requisito indispensable para que proceda una demanda por reivindicación, el cual es la ocupación ilegal.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, de fecha 27 de septiembre de 2022, en la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, manzana B-15, sector Uno, Municipio San Diego del estado Carabobo. El Tribunal dejó constancia que fue atendido por la demandada, quien indicó que era inquilina y no le permitió el acceso al Tribunal al inmueble. Para valorar la inspección, debió ser promovida durante el lapso probatorio de la causa. Anexo a ese expediente de inspección judicial acompañó original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo de documento de compra venta del inmueble objeto de esta causa, entre CARMEN ALVAREZ DE GARCIA, representada por su apoderada ciudadana EYLEN ADRIANA GUERRERO VARELA y la demandante XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ, registrado bajo el Nº 2022.1127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, a este documento se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado en su oportunidad. Asimismo, se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hace fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así se establece.
En el lapso probatorio:
 Testificales de los ciudadanos Eira Mercedes Parisca de Ramirez, Eylen Adriana Guerrero Varela, Nancy Coromoto Lovera Piñango, José de Jesús Gonzalez, Doris Maritza Flores Lozada y Fidel Alberto Morales García.
Eira Mercedes Parisca de Ramirez: esta testigo declaró ser vecina de la zona en donde vive la demandante, declara a la segunda repregunta que conoce a la ciudadana CARMEN ALVAREZ DE GARCIA y además que es propietaria del inmueble objeto de esta causa. A la repregunta quinta declaró no saber si el inmueble fue arrendado al ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE. Ademàs demostró haber estado presente el 01 de septiembre de 2022 en el inmueble objeto de la causa, junto a vecinos, la policía y parte de la junta comunal, por haberse enterado que la casa había sido invadida (repreguntas novena y dècima). Esta testigo se valora en sus dichos porque quedó demostrado que conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que declaró. Así se decide.

Eylen Adriana Guerrero Varela: esta testigo declaró ser la apoderada de la ciudadana CARMEN ALVAREZ y en su representación suscribió el contrato de compra venta del inmueble. Esta testigo no es valorada por tener interés en esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Doris Maritza Flores Lozada: Esta testigo en su respuesta a la cuarta repregunta declaró ser tia de la demandante. Esta testigo no es valorada por ser pariente consanguineo de la demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de que el Tribunal desaplique por control difuso el artículo antes citado, se niega lo solicitado. Así se establece.
José de Jesús Gonzalez: Durante el acto de declaración de este testigo la jueza del Tribunal fue recusada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo que la declaración del testigo no fue evacuada y por lo tanto no será valorada. Asì se decide.
Fidel Alberto Morales García y Nancy Coromoto Lovera Piñango: Estos testigos no fueron evacuados.
 Posiciones juradas: La prueba de posiciones juradas fue evacuada en fecha 24 de mayo de 2023. Las preguntas realizadas a cada una de las partes, no fueron realizadas de forma asertiva, asì como tampoco fueron respondidas de esa manera, razón la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Así se decide.
 Documento de compra venta del inmueble, el cual ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se decide.
 Inspección judicial, la cual ya fue valorada y se reitera su mérito. Así se decide.
 Declaración de la accionada donde dice que es inquilina. La confesión de parte para que pueda ser valorada por los jueces, debe indicarse en cual acta específica del expediente se encuentra, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, esta juzgadora analiza lo promovido por la parte actora y no se tiene como válida la prueba promovida. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
 Marcado “A”: copia de contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2007, por el cual la sociedad mercantil ADMINISTRADORA COALVENT, C.A. alquila el inmueble objeto de esta causa al ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE. Este documento se valora como público al no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Marcado “B”: copia de contrato de arrendamiento de fecha 14 de noviembre de 2017 por el cual la ciudadana EYLEN ADRIANA GUERRERO VARELA alquila el inmueble objeto de esta causa al ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE. Este documento se valora como público al no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Marcado “C”: copia de acta emitida por SUNAVI-CARABOBO de fecha 03 de septiembre de 2022. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
 Marcado “D”: original de acta emitida por SUNAVI-CARABOBO de fecha 03 de septiembre de 2022. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
 Marcado “E”: impresión de documento escaneado de denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
 Marcado “F”: original de constancia de residencia del ciudadano Richard Jose Pizzani Bracamonte. Se valora por ser un documento público administrativo. Así se establece.
 Marcado “G”: original de constancia de residencia de la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO. Se valora por ser documento público administrativo. Así se establece.
 Marcado “H”: copia de acta de nacimiento. Este documento no es pertinente en el presente proceso, por lo que carece valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio:
 No promovió pruebas en el lapso probatorio.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
 La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA planteada por la ciudadana XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ contra la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, ambas ya identificadas, en la que alega la demandante ser propietaria de una parcela de terreno signada con el N° 17 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, con número catastral 17, Municipio San Diego del estado Carabobo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que fue acompañado en original anexo a la inspección judicial promovida junto al libelo. Dicho documento fue registrado bajo el Nº 2022.1127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, del inmueble que tiene una superficie aproximada de 102,87 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela avenida 3 que es su frente en quince Mts con diez centímetros (115,10 mts); SUR: Parcela números 14 y 15 en trece Mts (13 mts.), ESTE: Parcela 18 en veintiun metros (21 mts) y OESTE: Parcela N° 16 y veintiun metros (21,00 Mts.)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación

“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…” (Resaltado de la Sala).

Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado,… hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley….
Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende…
Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.
En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.
De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia…”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos: el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 8 al 12 con sus respectivos vueltos, el documento de propiedad registrado ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Nº 2022.1127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, del inmueble que tiene una superficie aproximada de 102,87 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela avenida 3 que es su frente en quince Mts con diez centímetros (115,10 mts); SUR: Parcela números 14 y 15 en trece Mts (13 mts.), ESTE: Parcela 18 en veintiun metros (21 mts) y OESTE: Parcela N° 16 y veintiun metros (21,00 Mts.), que acompañó la demandante al libelo, del cual se aprecia que la accionante es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita, constituido por una parcela de terreno signada con el N° 17 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, con número catastral 17, Municipio San Diego del estado Carabobo.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; quedó demostrado de la contestación de la demanda y de la declaración de la testigo Eira Mercedes Parisca de Ramirez, que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, habita el inmueble objeto de la causa.
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, hace reconocimiento expreso sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita pero en calidad de arrendataria, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada la demandada de autos al momento de la contestación de la demanda alega que se encuentra ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda con su pareja y padre de su hijo menor, ciudadano RICHARD JOSE PIZZANI BRACAMONTE en calidad de inquilinos, y que por tal razón no encuadra el requisito indispensable para que proceda una demanda por reivindicación. La demandada acompañó copias de dos contratos de arrendamientos al libelo de demanda, en los cuales aparece como arrendatario del inmueble objeto de la causa, el ciudadano RICHARD PIZZANI. Pero no es ese ciudadano el demandado de autos, por tanto la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, es quien debía demostrar su cualidad de arrendataria, o en todo caso de concubina o esposa del arrendatario. Cuestión que no consta demostrado de las actas del expediente.
Es necesario acotar que en sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar la propiedad del bien inmueble, circunstancia que fue satisfecha con el documento de propiedad consignado, por lo tanto, es carga de la demandada demostrar que se encuentra en posesión del inmueble con derecho para ello; en este sentido la accionada trae a las actas procesales unos contratos de arrendamiento en el que aparece como arrendatario otro ciudadano y así como de las actas emitidas por SUNAVI que acompañó al escrito de contestación de la demanda. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, esta Juzgadora llega a la convicción que la demandada SORANA DE JESUS FRANCO PINTO no demostró en el presente juicio que TIENE DERECHO LEGAL A POSEER LOS INMUEBLES CUYA REIVINDICACION SE LE RECLAMA, por lo tanto, se encuentra satisfecho el tercero de los requisitos de la reivindicación, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria; en la presente causa la parte demandada conviene que si ocupa la parcela y bienhechurías reclamadas en el libelo; razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la actora alega sus derechos como propietaria. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora logró probar que es propietaria del inmueble y que existe identidad absoluta con la ocupante a quien se le exige la reivindicación del inmueble, es decir, que se solicita la reivindicación sobre la persona natural que se encuentra en posesión del inmueble, también se demuestra el segundo y el tercero de los requisitos cuales son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al estar demostrados los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la pretensión de reivindicación del inmueble objeto de la causa debe ser declarada con lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
Ahora bien, en relación en cuanto a la pretensión de los daños y perjuicios demandados, se considera oportuno traer a colación la opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. Pág. 15)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:

“Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.”
En el caso que nos ocupa, constata esta jurisdicente que la parte actora en el libelo narra los hechos que dan origen a la demanda de reivindicación pero no indica expresamente la situación fáctica que constituye el resarcimiento de daños y perjuicios demandados, -es decir, la supuesta indemnización de daños y perjuicios-, por lo que no se considera cumplido el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los hechos y causas para demandar la indemnización de daños y perjuicios y se ha señalado con precisión los hechos en los que se basa la demanda, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.405.339, de este domicilio, contra la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO, venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N°V-17.329.573, de este domicilio.
En consecuencia se declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 17 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, con número catastral 17, Municipio San Diego del estado Carabobo; que tiene una superficie aproximada de 102,87 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela avenida 3 que es su frente en quince Mts con diez centímetros (115,10 mts); SUR: Parcela números 14 y 15 en trece Mts (13 mts.), ESTE: Parcela 18 en veintiun metros (21 mts) y OESTE: Parcela N° 16 y veintiun metros (21,00 Mts.) Dicho inmueble le pertenece a la demandante como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, registrado bajo el Nº 2022.1127, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.22430 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ORDENA que la ciudadana SORANA DE JESUS FRANCO PINTO entregue a la ciudadana XIOMARY DAYARI FLORES RODRIGUEZ, ambas antes identificadas, el inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 17 y la casa sobre ella construida en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, con número catastral 17, Municipio San Diego del estado Carabobo; que tiene una superficie aproximada de 102,87 Mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela avenida 3 que es su frente en quince Mts con diez centímetros (115,10 mts); SUR: Parcela números 14 y 15 en trece Mts (13 mts.), ESTE: Parcela 18 en veintiun metros (21 mts) y OESTE: Parcela N° 16 y veintiun metros (21,00 Mts.), totalmente desocupado de personas y bienes, y en caso de no cumplir voluntariamente el Tribunal ordenará la ejecución de manera forzosa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el treinta de octubre de 2023, a las 2.34 pm. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.657
LO/cc