REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.838
PRESUNTAS AGRAVIADAS: SUCESION JOSE HONORIO DELFIN HERNANDEZ, representada por OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° V-2.572.969, de este domicilio y las ciudadanas FRANCIS JOHANA MALDONADA DELFIN, DANIESKA ERINEY DELFIN PAEZ y DANNIELLA JOANA DELFIN PAEZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 17.964.503, V-23.649.27 y V-30.512.781 respectivamente, solteras.
ABOGADA ASISTENTE:
Abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.278.473.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, Portugués, soltero, cédula de identidad N°E-81.290.142, de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SUCESION JOSE HONORIO DELFIN HERNANDEZ, representada por OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° V-2.572.969, de este domicilio y las ciudadanas FRANCIS JOHANA MALDONADA DELFIN, DANIESKA ERINEY DELFIN PAEZ y DANNIELLA JOANA DELFIN PAEZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 17.964.503, V-23.649.27 y V-30.512.781 respectivamente, solteras, asistidas por la Abogada YUSMILEIDY YOHANA PITRE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.278.473, contra el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, Portugués, soltero, cédula de identidad N°E-81.290.142, de este domicilio.
Dicha demanda fue recibida en este Tribunal, previa distribución y se le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2023.
Pasa el Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda y lo hace en los términos siguientes:
II
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se trata de amparo por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que son afines con la materia que corresponde su conocimiento a este Tribunal Civil, Mercantil de Primera Instancia, y de conformidad con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, “Emery Mata Millán”, este Tribunal en funciones constitucionales se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así, se declara.
III
Alega la parte demandante:
- Que en el año 2017, la demandante Omaira del Carmen Vargas de Delfin, interpuso demanda por ante el Tribunal Cuarto de Municipio por desalojo al ciudadano José Augusto Coelho de Jesús, fue declarada sin lugar el caso, el demandado apela y el expediente fue transferido al Tribunal Superior Segundo, que no notificó a los sucesores.
- Que la ciudadana Omaira del Carmen Vargas de Delfin no está apta psicológica y emocionalmente para tomar decisiones en cuanto a la opción de compra venta y que dicha ciudadana firmó un acuerdo ante el Tribunal Superior Segundo.
- Que el ciudadano Jose Augusto Coelho de Jesus el dia 5 de julio de 2023 en la casa de la ciudadana Omaira del Carmen Vargas de Delfin, le hizo firmar bajo amenaza un documento del cual se desconoce su contenido y dicha denuncia se realizó ante el Ministerio Público, caso llevado por la Fiscalía Primera MP 139984-2023.
- Que solicita la autorización de este Tribunal para que le sea practicada evaluación psicológica a la ciudadana Omaira del Carmen Vargas de Delfin a los fines de resguardar los derechos de la misma.
IV
Para decidir el Tribunal observa que el referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, en materia de amparo constitucional lo es el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Es necesario revisar si la demanda planteada encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad antes indicados.
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
En sus alegatos las querellantes indican que mantienen un contrato de opción de compra venta con el presunto agraviante y que una de ellas firmó un documento bajo coacción y por ello se interpuso denuncia que se ventila ante el Ministerio Público.
Analizado lo anterior conviene puntualizar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Título II, refiere a las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y, específicamente, en el artículo 6º ordinal 5 establece:
“No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida, por supuesto previa argumentación de esta última circunstancia.
En razón de lo anterior se impone la obligación a todo juzgador que en cada caso estudie la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Ahora bien, de las circunstancias antes descritas se desprende que la parte accionante alega que la presunta violación a sus derechos constitucionales se derivan de las acciones supuestamente realizadas por el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, antes identificado, que ya fueron denunciadas ante el Ministerio Público, por lo que ya existe un procedimiento para dilucidar lo planteado. Asimismo en criterio de quien aquí decide las demandantes pretenden que por vía de amparo constitucional se determine que la ciudadana Omaira del Carmen Vargas de Delfín, no puede tomar decisiones por su propia cuenta por problemas psicológicos y emocionales, no siendo la acción de amparo constitucional la vía procesal idónea para intentar procedimientos judiciales para determinar la capacidad de obrar de dicha ciudadana, y garantizar una solución permanente y ajustada a derecho.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo constitucional fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, en razón de lo que cual debe necesariamente declararse INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada y así se expresará en el dispositivo de esta sentencia.
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la SUCESION JOSE HONORIO DELFIN HERNANDEZ, representada por OMAIRA DEL CARMEN VARGAS DE DELFIN, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° V-2.572.969, de este domicilio y las ciudadanas FRANCIS JOHANA MALDONADA DELFIN, DANIESKA ERINEY DELFIN PAEZ y DANNIELLA JOANA DELFIN PAEZ, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V- 17.964.503, V-23.649.27 y V-30.512.781 respectivamente, solteras, contra el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, Portugués, soltero, cédula de identidad N°E-81.290.142, de este domicilio, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2023, siendo las 11:50 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.838
LOV/cc
|