REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de octubre de 2023
Años 213º y 164º

EXPEDIENTE: 56.822
DEMANDANTE: CRISSER GROUP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA N°90.495..

DEMANDADADAS:
STANDARD MEDICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 18 de octubre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 92-A y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas, revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora sociedad mercantil CRISSER GROUP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 33-A, representada por su apoderado judicial abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el IPSA N°90.495, ha intentado demanda por cobro de bolívares, basado en el procedimiento por intimación contra las sociedades mercantiles STANDARD MEDICA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo el 18 de octubre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 92-A y la sociedad mercantil CANDIA FARMACEUTICA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo el 15 de mayo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 98-A, para hacer efectivo el cobro de la cantidad de dinero contenida en un documento pagaré que acompaña a la demanda marcado “B”, y que ha solicitado en el libelo el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, así como en escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 agregado al cuaderno de medidas, sobre el inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° PH , ubicado en la Planta Pent House del edificio “RESIDENCIAS 4033 PARK”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 4, de la manzana W, que forma parte de la Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Alega la parte actora que:
- Su mandante es acreedora de pagaré suscrito con las sociedades mercantiles demandadas, firmado en fecha primero de septiembre de 2020, establece en su cláusula segunda que su representada otorgó un préstamo por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80.000,00), para ser utilizados en el giro comercial de las empresas y para operaciones de compraventa del propio objeto social de las mismas.
- Que como quiera que han transcurrido más de treinta y dos meses sin que hasta la fecha los deudores hayan honrado la obligación y siendo que la misma es de plazo vencido, pese a las innumerables solicitudes de cobro extrajudicial, cartas misivas, llamadas telefónicas y correos electrónicos enviados a la parte deudora.
Acompaña el pagaré original marcado “B” al libelo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, revisar el contenido de los artículos 649, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacados del Tribunal).

Los artículos antes transcritos, establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento por intimación que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el presupuesto fundamental para que se puedan acordar las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en este tipo de procedimiento, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).

Asimismo en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil estableció:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).

El caso bajo estudio, se trata de la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que es propiedad de una de las codemandadas, deudoras del pagaré, específicamente de la sociedad mercantil STANDARD MEDICA, C.A, por lo que se considera cubierto el requisito establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se acuerda la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por conformado por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° PH , ubicado en la Planta Pent House del edificio “RESIDENCIAS 4033 PARK”, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 4, de la manzana W, que forma parte de la Urbanización Valle de Camoruco, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos, medidas y demás características consta en el documento de condominio prtocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2008, N° 31, protocolo 1, tomo 42 y documento de aclaratoria del 19 de septiembre de 2008, ante el mismo Registro, N°01, protocolo 1, tomo 84. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de SETECIENTOS TREINTA METROS (730m2), y con las siguientes dependencias: de dos (2) niveles, nivel planta baja consta de un comedor, baño, cocina, área de oficios, habitación de servicio, habitación, un (1) family room y una (1) terraza descubierta de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2) aproximadamente y área destinada a la instalación de unidades condensadoras de aire acondicionado, realizándose la distribución del aire de cada unidad por medio de una red de conductos. La unidad de aire acondicionado se encuentra ubicado sobre el techo de la sala de máquinas. Planta alta: compuesta por cuatro (4) habitaciones cada una con baño incorporado y de las cuales la principal tiene vestier, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este de edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio, según el documento de condominio “RESIDENCIAS 4033 PARK”, al apartamento vendido le corresponde una alícuota equivalente a NUEVE ENTEROS CON CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA DIEZMILESIMAS POR CIENTO (9.5730%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, y le corresponde dos (2) puesto de estacionamiento dobles marcados 22-22 /26-26 y cuatro (4) puestos sencillos marcados 18,19,20 y 21, ubicados en la planta nivel estacionamiento y dos (2) maleteros marcados 12, 13, ubicado en el nivel estacionamiento. A este documento se le concederá el uso exclusivo de la azotea ubicada en la planta techo, según la cláusula Cuarta del documento de condominio. Dicho inmueble le pertenece a la codemandada STANDAR MEDICA, C.A., según documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de documento de fecha 15 de mayo de 2009, bajo el N°8, folios 1 al 5, Protocolo Unico, Tomo 41.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a la parte demandante y/o a sus abogados asistentes un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de octubre de 2023, a las 9.55 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se decretó medida de Prohibición de enajenar y gravar y se libró oficio Nro. 343.

Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Exp. No. 56.822
LO/cc





















EXP. Nro. 56.822
LO/cc
Calle Independencia entre Constitución y Díaz Moreno, Edif. Ariza, Piso 4.