REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.530
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.139.687, de este domicilio.
Abogados JOAQUIN ALBERTO GAMA SAYEGH y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.702 y 22.270, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
DEFENSORA JUDICIAL: Abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 95.709
Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado N° 55.685.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.139.687, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JOAQUIN ALBERTO GAMA SAYEGH y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.702 y 22.270, respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934, respectivamente, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 06 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 56.530, siendo admitida en fecha 06 de diciembre del mismo año, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones acordadas a dar contestación a la demanda. Se libraron compulsas.
En fecha 14 de febrero de 2022 compareció el Alguacil del tribunal y dejó expresa constancia de la citación negativa de las demandadas de autos, razón por la cual consignó las correspondientes compulsas.
En fecha 18 de febrero de 2022, comparecieron los abogados Joaquín Gama y Roberto Hernández Bazán, identificados en autos y solicitaron que se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaración realizada por el alguacil del tribunal. Dicho petitorio fue negado por auto de fecha 21 del mismo mes y año, en virtud que dichos abogados no poseían representación alguna acreditada en las actas procesales.
En fecha 03 de marzo de 2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.139.687, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados JOAQUIN A. GAMA y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 301.702 y 22.270, respectivamente y les confiere poder apud acta a los precitados abogados.
En fecha 04 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan la citación por carteles de las demandadas, los cuales una vez publicados fueron consignados y agregados a las actas procesales por auto de fecha 15 del mismo mes y año. La fijación en el domicilio fue practicada por la Secretaria del Tribunal en esa misma fecha, dando así cumplimiento con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2022, comparece la parte actora representada por sus apoderados judiciales y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 18 de abril del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. Mirta Navas, inscrita en el IPSA bajo el No.94.806, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación. Notificada la defensora ad litem, prestó juramento en fecha 22 de marzo de 2022. En fecha 02 de mayo de 2022 la defensora judicial renunció al cargo.
En fecha 10 de mayo de 2022, compareció la parte actora representada por sus apoderados judiciales y solicitó la designación de nuevo defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 11 de mayo del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Lester Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 239.932. Se libró boleta y fue notificado en fecha 23 de los corrientes.
En fecha 25 de mayo de 2022 compareció por ante este Tribunal la codemandada ciudadana VICTORIA BIANCO PIDELLO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, codemandadas de autos, debidamente asistidos por el Abog. LUIS ALFONSO JIMENEZ AMAYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 303.980, le confirió poder apud acta tanto al precitado como al Abogado ROMER GABRIEL SALAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.387.
En fecha 25 de mayo de 2022 el defensor Judicial presta el juramento de ley.
En fecha 03 de junio de 2022 compareció el abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 303.980, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las codemandadas ciudadanas VICTORIA BIANCO PIDELLO y GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, antes identificadas y da contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2022 compareció por ante este Tribunal la ciudadana GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.065.587, debidamente asistida por el Abog. LUIS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 303.980 y le otorgó poder apud acta tanto al precitado como al abogado ROMER GABRIEL SALAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 252.387 y en fecha 15 de junio de 2022 da contestación a la demandada en nombre de la codemandada GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO.
En fecha 15 de junio comparece por ante este Tribunal el abogado LESTER TIRADO, antes identificado, actuando en su carácter de defensor judicial y presenta escrito de alegatos y actuaciones realizadas para lograr la localización de sus defendidas y en fecha 16 de junio da contestación a la demanda en nombre de sus codemandadas ciudadanas MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ.
En fecha 07 de julio de 2022 comparece el abogado Lester Tirado, actuando en su carácter de defensor de las codemandadas y renuncia al cargo.
En fecha 07 de julio de 2022 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; asimismo, solicitó la designación de nuevo defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha 11 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Adelina Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.685. Se libró boleta.
En fecha 21 de julio de 2022 compareció la abogada Adelina Ortega, antes identificada y se da por notificada de su designación como defensora judicial y prestó el juramento de ley en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 28 de julio de 2022, la abogada Adelina Ortega en su carácter de defensora judicial y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2022 el tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas. En fecha 03 del mismo mes y año, la parte codemandada representada por el abogado Luis Jiménez, antes identificado, formuló oposición a las pruebas, lo cual fue resuelto mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08 del mismo mes y año, la cual fue declarada parcialmente con lugar, ordenándose admitir las pruebas a que fuere lugar, en esa misma fecha, conforme a la sentencia antes mencionada. Se dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2022 la Abog. Adelina Ortega, actuando en su carácter de defensora judicial de los codemandados de autos presentó escrito de conclusiones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Que en el año 2010, conjuntamente con el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, (hoy fallecido), quien era venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.065.006 con domicilio en la urbanización La Viña, calle Juan Uslar, casa número 108-40, de la Parroquia San José de esta ciudad de Valencia del estado Carabobo, en un terreno propiedad de este último, ubicado en la población de Bejuma del estado Carabobo, iniciaron la construcción de un galpón, con el propósito de que una vez terminado o concluida su construcción establecer un fondo de comercio dedicado a la rama ferretera, la cual no se pudo iniciar por problemas de salud de su socio, ciudadano Victtorio Bianco Martino, ya identificado.
2. Que cabe destacar, que la decisión de construir el mencionado galpón surgió luego de analizar y meditar la conveniencia de tal construcción viendo lo oportuno que podría ser iniciar una construcción de este tipo en esos actuales momentos, lo que se inició contra todo pronóstico y apostando al desarrollo del país hasta concluir.
3. Que concluido ese galpón el ciudadano Victtorio Bianco Martino y su persona decidieron continuar la construcción de otros galpones y fue así como en ese mismo lote o extensión de terreno continuaron la construcción de ocho (8) galpones.
4. Que ya construidos dichos galpones decidieron colocar esos ocho (8) galpones a la venta de los cuales efectivamente se vendieron siete (7), quedando uno (1) sin venderse.
5. Que destaca que de la construcción de estos galpones tenían pleno conocimiento los familiares y amigos del ciudadano Victtorio Bianco Martino y los de su persona al igual que tenían pleno conocimiento que entre ambos existía una sociedad para la construcción de los mismos.
6. Que estaba claro, que estaba pendiente documentar tal sociedad pero que por razones de confianza y amistad iniciaron y concluyeron la construcción de tales galpones en esas condiciones.
7. Que siempre entre ellos se comentó que tenían pendiente darle forma legal a la sociedad de hecho que inclusive entre ellos ya habían constituido una Firma Mercantil para explotar áreas y actividades del comercio relacionada con la construcción y obras civiles en general, denominada Grupo B, cuyos socios son Sr. Victtorio Bianco Martino, ya fallecido, el Sr. Gerardine Nicodemo Del Prete y su persona, documento que consigna marcado con la letra “A”.
8. Que fue así que a los fines de documentar la sociedad en la construcción de los indicados galpones y así poder distribuir la propiedad de los mismos como lo señala en su texto el documento de dación en pago, su socio de hecho, ciudadano Victtorio Bianco Martino, contrató los servicios profesionales de un bufete u oficinas de abogados a los fines de que estos tramitaran por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con sede en Bejuma del estado Carabobo, un documento contentivo de una Dación en Pago de unos terrenos y parcelas, documento por medio del cual, este, es decir el ciudadano Victtorio Bianco Martino le daba en pago en favor de mi persona y que acompaña con la demanda marcado “B” a los fines de que surta sus efectos legales.
9. Que dicho documento redactado por órdenes e instrucciones de su socio de hecho, ciudadano Victtorio Bianco Martino se introdujo para su revisión y otorgamiento por el indicado Registro Público Inmobiliario.
10. Que ya tramitado dicho documento y fijada la fecha para su otorgamiento el mismo no se pudo otorgar, pues lamentablemente su socio, ciudadano Victtorio Bianco Martino estaba y presentaba serios problemas de salud que lamentablemente dos días antes del otorgamiento del documento, falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria baja, (neumonía), cáncer broncogénico izquierdo y enfermedad broncopulmonar obstructiva, en el Instituto Docente de Urología, ubicado en la Parroquia San José, de esta ciudad de Valencia del estado Carabobo, así lo establece el acta de defunción, la cual consigna marcada con la letra “C”, por lo que tal documento contentivo de la dación en pago de los inmuebles indicados en el texto del mismo no se pudo otorgar y/o protocolizar.
11. Que pasado un tiempo prudencial se dirigió a los herederos de su socio entre ellos a su señora esposa, ciudadana GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-7.065.587, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, e hijas ciudadanas MARIA BIANCO de RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO de MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todas venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente, con el propósito de que estos en su condición de herederos a título universal le reconocieran sus derechos sobre tales inmuebles y así comenzar a tramitar por ante el Registro inmobiliario respectivo lo ya iniciado, relación a la dación en pago de los mismos tal cual como lo indicaba el documento de dación en pago que quedó para su firma u otorgamiento, estos se negaron rotundamente y categóricamente no siendo posible por ningún medio conciliatorio el reconocimiento de sus derechos, aduciendo que su padre no era su socio y que su persona no tenía derecho a nada sobre tales terrenos, parcelas y galpones.
12. Que ante tal situación acude a este órgano jurisdiccional a los fines de que sea este mediante las pruebas, que en su debida oportunidad se aporten al proceso y se le reconozcan sus derechos. Fundamenta su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil.
13. Que con tal acción se sumergen en este proceso, con el objeto que declare el reconocimiento de un vínculo jurídico referido a la sociedad de hecho así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción o procedimiento, que no fuere ésta para así satisfacer la integridad de los intereses que se pide protección como principio constitucional, no existiendo en el ordenamiento jurídico otra vía para hacer efectiva el reconocimiento de tales derechos.
14. Que como prueba preconstituida y que constituye un elemento de gran importancia y con lo cual se prueba claramente la existencia de la sociedad de hecho entre el ciudadano Victtorio Bianco Martino y su persona, lo es la inspección judicial, tramitada, practicada y evacuada en la sede de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, la cual se acompañará en el lapso probatorio, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
15. Que con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO de BIANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-7.065.587 e hijas: MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente en sus condiciones de herederas a título universal para que convengan a ello o sean condenadas por este Tribunal, por lo que solicita lo siguiente: Primero: DECLARE, la existencia de la sociedad de hecho que existió entre su persona y el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO. Segundo: se reconozca la existencia de la sociedad de hecho que existió entre el ciudadano Victtorio Bianco Martino y su persona, que permitió la construcción de los galpones a que se hacen referencia en el escrito de demanda y así mismo, se le reconozcan todos los derechos que le otorgan las leyes desde el punto de vista patrimonial sobre los bienes inmuebles descritos en el documento de dación en pago marcado en el escrito de demanda con la letra “B”.
16. Solicita que la citación de las demandadas ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO de BIANCO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, domiciliada en el Municipio Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-7.065.587 e hijas: MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente, en sus condiciones de herederas a título universal del ciudadano, Victtorio Bianco Martino, quien falleció ab-intestato, se practique en la siguiente dirección: Urbanización La Viña, calle Juan Uslar, casa número 108-40, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, y/o Av. Carlos Sanda, Local 101-102, Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia del estado Carabobo, en donde funciona el fondo de comercio Marvica C.A.
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 340 ejusdem, constituye como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida Bolívar Norte cruce con Navas Spínola, Edificio Arenas de Valencia, piso 1, oficina 11, Municipio Valencia del estado Carabobo.
18. Finalmente solicita que el escrito de demanda, previo envío vía on line, ateniéndose a la resolución 05/2020 de fecha 05 de octubre de 20202, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, creativa del despacho virtual, sea admitida, substanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.
En la oportunidad de la contestación de la demandada las codemandadas GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, se hicieron representar por apoderado judicial Abog. LUIS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 303.980, quien lo hizo en los siguientes términos:
1. Que en nombre de sus representadas niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, todos sus alegatos y argumentaciones.
2. Que es completamente falso e incierto que, en vida, Victtorio Bianco Martino, hoy difunto, haya tenido y menos mantenido una sociedad de hecho con el actor GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, ya que de los hechos que narra y por los cuales trata de persuadir a esta juzgadora, no fundamenta ni acompaña instrumento auténtico o meramente dubitable que por lo menos suponga dicha sociedad de hecho. Al contrario, aduce en su libelo, que en el pasado fue mandatario del de cujus y consigna un instrumento privado “mandato” que se otorga para realizar actividades que allí se indican. Que resulta por razón y lógica jurídica que es evidente que la relación existente era por contrato mandante-mandatario, suponiendo el pago de servicios profesionales amén de que el actor NO ES ABOGADO.
3. Que precisamente, acompaña a su libelo documentos donde figuran como socios mercantiles en la empresa “GRUPO B 2011”, los ciudadanos GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, VICTTORIO BIANDO MARTINO y NICODEMO DEL PRETE, lo que determina una sociedad entre los tres (3) socios y exclusivamente en la empresa “GRUPO B 2011”, pero jamás, nunca jamás, GIOVANNI ARANEO DI BASILICO, tuvo una sociedad de hecho con VICTTORIO BIANCO MARTINO, que refiera los hechos que infundadamente pretende establecer con su libelo de demanda. Se reserva el derecho a las acciones civiles y penales que hubiere por este agravio.
4. Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representadas, impugna, desconoce y niega, el supuesto documento intitulado “Dación en Pago” acompañado al libelo marcado “B”, por cuanto no es emanado del causante de sus representadas, a saber, VICTTORIO BIANCO MARTINO, por lo que no es oponible a sus mandantes en este proceso. Por lo que, al respecto, rechaza, niega y contradice el contenido del aludido documento por falso de toda falsedad.
5. Da por contestada la infundida demanda interpuesta por el actor en contra de sus representadas y solicita su desestimación y la declaratoria sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas procesales.
EL ABOG. LESTER TIRADO, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ, DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
1. Que la acción merodeclarativa tiene por objeto, obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica. Lo que se entiende que la sentencia definitiva a dictarse, tiene como finalidad la declaración de la existencia de un derecho, un derecho probable, no de la simple manifestación declarativa; ya que esa falta real de certeza o de inseguridad debe amenazar una condición jurídica del actor que justifique la necesidad de una inmediata aclaración, lo cual no existe en este caso concreto, el actor carece además de cualidad, ya que la misma es parte integral de los hechos constituidos de la demanda y le corresponde al actor probarla, donde en el referido libelo la parte actora hace referencia a una supuesta e improbable sociedad de hecho, y el actor puede obtener su pretensión por otro medio procesal.
2. Que por lo antes expuesto, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, en todo caso comparece por ante esta autoridad a oponerse y contradecir la demanda incoada en contra de sus defendidas, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.
3. Solicita que el escrito de contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado “A”: inserto al folio ocho (8) al quince (15), inclusive, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada Grupo B 2011, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo de Estado Carabobo, número de Expediente 315-12163. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los ciudadanos Vittorio Bianco Martino (+), Gerardino Nicodemo Del Prete y Giovanni Araneo Di Basilico constituyeron una compañía anónima denominada GRUPO B 2011, C.A. Así se establece.
Marcado “B” inserto al folio diez y seis (16) al diez y nueve (19) copias simples de instrumento contentivo de dación en pago celebrado entre los ciudadanos Victtorio Bianco Martino y Giovanni Araneo Di Basilico. Dicho instrumento fue impugnado por la parte codemandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no haber sido ratificado por la parte actora, se desechó del proceso, tal y como se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2022 de oposición a las pruebas formulada por las codemandadas. Así se establece.
Marcado “C” inserto al folio veinte (20) al veintiuno (21) copia simple de acta de defunción del de cujus VICTTORIO BIANCO MARTINO. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la fecha de fallecimiento del de cujus. Así se establece.
Marcado “D” inserto al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) copia simple de instrumento poder emanado de la Notaria Publica Primera de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el No. 1, Tomo 132, folios 2 al 5, de fecha 08 de julio de 2015. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por el ciudadano Victtorio Bianco Martino al ciudadano Giovanni Araneo Di Basilico para realizar trámites administrativos en su nombre. Así se establece
Con las pruebas:
Invoca el mérito favorable de los autos. Conforme al criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que este no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se establece.
Consigna Inspección Judicial practicada en fecha 25 de abril de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sobre dicho instrumento las codemandadas formularon oposición a la admisión de dicha probanza, la cual fue declarada sin lugar, conforme sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2022. Esta inspección debió ser ratificada mediante inspección promovida dentro de este proceso judicial para que la parte contraria pudiese realizar la contradicción de la prueba y así poder valorarla, por lo que se niega valor probatorio. Así se establece.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BARAZARTE, HENRY ARIAS, VINCENZO SILENZI, GERARDINO NICOMEDE, NEHOMAR ALRACADO, NEIL ALDRIN RINCON, LISANDRO TORRELLAS, VICTOR SARMIENTO y OSMARY GARCAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.629.879, V-11.520.931, V-4.726.453, V-5.372.086, V-14.819.035, V-10.686.514, V-19.666.146, V-14.075.183 y V-13.898.883, respectivamente. La parte codemandada hace formal oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS BARAZARTE, HENRY ARIAS, VICENZO ZILENZI, GERARDINO NICODEMO, NEHOMAR ALVARADO, NEIL ALDRIN RINCON, LISANDRO TORRELLAS, VICTOR SARMIENTO y OSMARY GARCIA. Dicha oposición fue declarada sin lugar, según se desprende de sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 08 de agosto de 2022.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron los ciudadanos CARLOS LEONARDO BARAZARTE BERRIOS, VINCENZO LUIS SILENZI BANCALE, HENRY ALFREDO ARIAS HERNANDEZ, NEHOMAR ANTONIO ALVARADO BAZAN, NEIL ALDRIN RINCON LARREAL, VICTOR MANUEL SARMIENTO CHAVEZ, OSMARY JOHANNA GARCIA FLORES.
- En cuanto a la declaración del ciudadano CARLOS LEONARDO BARAZARTE BERRIOS, antes identificado, expuso: conocí al señor Vittorio Bianco hoy difunto y al ciudadano Giovanni Araneo, los conozco de la obra me invitaron a participar en un proceso de cotización de la obra, uno entrega todos los presupuestos en las invitaciones; que la obra está ubicada en Bejuma Edo. Carabobo y si trabajé en algunas disciplinas en la mencionada obra; trabajé en la contratación de la línea expresa de 13800 voltios que sale de la sub estación Bejuma hasta la obra, instalación de transformador y centro de medición; que es una estructura de un complejo industrial con oficinas y galpón; en cuanto a quienes construían las mencionadas obras manifestó que el señor Vittorio Bianco y Giovanni Araneo; en el desarrollo de la obra la conducta de ambas personas eran de socios ante los diferentes proveedores de servicios; en cuanto a que consistía el trabajo de los ciudadanos Victtorio Bianco y Giovanni Araneo en la obra, expuso que ellos contrataban al personal, la maquinaria otorgaban ordenes de compras a proveedores y servicios, hacían sus diligencias ante el sindicato y ante la alcaldía, y eran los que autorizaban los pagos a los proveedores; en cuanto a que si vio u observó que en algún momento el ciudadano Giovanni Araneo recibió pago por concepto de honorarios o sueldos por la obra, expuso: negativo tenía una aptitud (sic) de socios ellos andaban par arriba y par abajo. Al ser repreguntado dicho testigo sobre quienes lo invitaron a consignar a entregar dichos presupuestos, manifestó: el señor Victtorio Bianco y Giovanni Araneo; en cuanto a donde consignó dicho presupuesto, manifestó: en las oficinas de la obra en Bejuma; que fue contratado para realizar dichos trabajos por el señor Vittorio Bianco y el señor Giovanni Araneo; en cuanto a quien cancelaba por su trabajo o por el trabajo realizado, manifestó: se llamaba desarrollo San Rafael, no recuerdo ahorita pero creo que es desarrollo san Rafael; en cuanto a si además del desarrollo San Rafael si cobraba por otra empresa, y si al momento de cobrar recibió algún recibo de pago, manifestó que era contra factura; si en cuanto el desarrollo san Rafael en algún momento le quedó debiendo por sus servicios prestados, manifestó que sus servicios fueron cancelados en su totalidad por los ciudadanos Victtorio Bianco y Giovanni Araneo; en cuanto a si conoce los socios del desarrollo san Rafael, manifestó: nunca tuve en mis manos el documento constitutivo del desarrollo san Rafael; que en cuanto a que mencionó que su trabajo era cancelado por el desarrollo San Rafael y luego por los señores Victtorio Bianco y Giovanni Araneo, manifestó: las personas que aprobaban los pagos eran los señores Victtorio Bianco y Giovanni Araneo ambos inclusive y los cheques salían con el rótulo del desarrollo San Rafael; en cuanto a quien realizaba las diligencias ante la Alcaldía y dichos trámites, respondió: el señor Victtorio y el señor Giovanni. Al ser repreguntado por la Defensor Ad Litem Abog. María Adelina Ortega, quien repreguntó al testigo en los siguientes términos: diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Giovanni Araneo y Victtorio Bianco hoy difunto, cuál era la conducta asumida por ambos para que usted lo catalogara como socio de la obra que dice ser estaban construyendo, manifestó: cuando se interactuaba con ambas personas ellos mismos decían ser socios, más allá no sé; en cuanto a si tenía algún interés en la resulta del presente juicio, respondió: no tengo ningún interés.
- En cuanto a la declaración del testigo ciudadano VINCENZO LUIS SILENZI BANCALE, antes identificado, expuso: si efectivamente, conoció al señor BIANCO y conoce al señor Giovanni Araneo; que a ambos los conoció en la obra Centro Comercial Industrial San Rafael, la cual estaban realizando en Bejuma, en la Panamericana, frente a la panadería Panamericana; que la relación que existía entre los ciudadanos Victtorio Bianco y Giovanni Araneo en la obra en referencia era de sociedad, y en varias expresiones expresadas (sic) por el mismo señor Bianco.; que su trabajo en la obra era básicamente asesoría a nivel de ingeniería, prestando colaboración que cualquier otra cosa que pudiese colaborar; en cuanto a quienes cancelaban sus salarios u honorarios por los servicios que prestaba en la obra, manifestó que cuando se requería hacer un corte de cuenta, por así llamarlo, tenía que hacerlo con los 2, ya que, el señor BIANCO le decía que eso había que hablarlo con el señor GIOVANNI que era su socio, luego se reunían en privado y emitían el pago; en cuanto a que si los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO tenían comunicación en relación a la obra, respondió: si tenían constantemente, de hecho el señor VITORIO BIANCO no realizaba pago alguno o emitía ordenes de trabajo si el señor GIOVANNI ARANEO estaba presente; en cuanto a que el testigo describiese la obra que estaba ejecutando en la población de Bejuma en la cual se ha ce referencia, respondió: la obra consistía o consta en entrando al terreno sobre el cual está construido a mano derecha un galpón el más grande todos con rampa de descarga, oficinas, estacionamiento y a mano derecha una batería de 8 galpones, 4 adelante pegados y 4 atrás, no recuerdo la cantidad de metros cuadrados pero son muchos mas pequeños que el primero que describí, y en la parte de atrás que vendría a ser la última etapa la tercera, galpones de distintos tamaños y mini depósitos lo cual fue modificado corto tiempo antes de fallecer el señor VITORIO. Al ser repreguntado por el abogado Luis Jiménez, , en cuanto si para realizar dichos trabajos consignaba presupuestos, manifestó: no se consignaba presupuesto, ya que era básicamente asesoría, supervisión y reinaba más el espíritu de colaboración, puesto que, yo estaba asignado al centro Comercial que se construiría en el terreno contiguo a esta obra, además, como mi residencia está radicada en Bejuma, también atendía la venta de los locales o galpones los fines de semana para lo cual no hace falta presupuesto; en cuanto a que si tiene recibos de pago por los servicios realizados en el Conjunto Industrial San Rafael, respondió: no, no tengo recibos de pago, en todo caso si busco debo tener algún baucher que el entregaba porque no hacía recibo, ya que la parte administrativa la llevaban en conjunto el señor GIOVANNI y el señor VITORIO, y en los pagos que me realizaron si acaso me entregarían copia del baucher de emisión del cheque; en cuanto a la repregunta de quien firmaba y entregaba dichos baucher de pago, respondió: el proceso de emisión de pago era el siguiente, el señor GIOVANNI buscaba la chequera del banco, dependiendo de los montos que fuera a emitir el cheque, rellenaba el cheque y el baucher, el señor BIANCO lo firmaba el cheque, el señor GIOVANNI colocaba el sello de la empresa en el baucher y entregaba el pago, recibía el baucher firmado y lo guardaba para contabilizar. En cuanto a que si en la obra existió un administrador, contador o secretaria, respondió: existió en periodos o lapsos pequeños de manera ininterrumpida, como administrador el señor BIANCO decía que su socio lo era el señor GIOVANNI y lo más cercano a un contador era una señora que organizaba facturas pagadas con su baucher y por pagar, las cuales se llevaban a Valencia, las pagadas se entregaban a alguien que llevaba la contabilidad, eso si no lo conozco, y las por pagar el señor Giovanni las revisaba le hacía las observaciones o le daba el visto bueno para su cancelación. Seguidamente al ser repreguntado el testigo por la Defensor Judicial Abog. Mara Adelina Ortega, en cuanto a que por ese conocimiento que dice tener de los hechos que se ventilan en el presente juicio, sabe y le consta a quien pertenecía la obra que dice ser se estaba ejecutando, respondió: lo único que sé y me consta es lo que el señor VITORIO BIANCO decía, el terreno como tal pertenece al señor VITORIO BIANCO, me consta porque el me pidió que le hiciese una especie de tradición legal, el proyecto y la obra el señor BIANCO si decía el señor GIOOVANNI (sic) ARANEO era su socio, entonces le pertenecían a ambos, en algún porcentaje. En cuanto a la repregunta, diga el testigo que nexo de familiaridad, o amistad o laboral lo unía a los ciudadanos VICTORIO BIANCO hoy difunto y GIOVANNI ARANEO, respondió: no me une ningún nexo familiar, el laboral cesó al parar la obra y no diría amistad ya que fuimos compañeros de trabajo, y de hecho, el señor GIOVANNI desde que se paró la obra lo vengo a ver es ahora, que me pidió que sirviera de testigo. En cuanto a que persona lo contrató para la colaboración según su dicho en la obra que se ejecutaba en el Municipio Bejuma Estado Carabobo, respondió: Primera vez que oigo que se contrata para que se colabore, dije en la respuesta anterior, que había espíritu de colaboración, mas eso no significa que yo ejecutaba un trabajo, y quien me asignó las oficinas del galpón número 2 de la obra fue el señor VICTORIO BIANCO. En cuanto a que diga el testigo si en alguna oportunidad le oyó decir al ciudadano VICTORIO BIANCO hoy difunto que el ciudadano GIOVANNI ARANEO era su socio, o solamente tiene el conocimiento por dichos de terceros, respondió: al señor VICTORIO BIANCO no lo oí en alguna oportunidad decir que el señor GIOVANNI ARANEO era su socio, sino mas bien en todas las oportunidades bien sea cuando se contratara algún servicio si el señor GIOVANNI no estaba presente y lo presentaba como socio, en la panadería panamericana mientras desayunábamos así lo presentaba como socios, para pagar alguna valuación si no estaba el señor GIOVANNI su socio no se realizaba el pago, para hacer mediciones tenía que realizar su socio el señor GIOVANNI y así se conocía en toda la población de Bejuma, no se sacaba por conjetura porque ellos estuviesen juntos, el señor BIANCO presentaba al señor GIOVANNI en todas partes como su socio, inclusive en algunas ocasiones confiriéndoles poderes verbal, para la toma de decisión dentro de la obra o para la compra de material.
- En cuanto a la declaración del ciudadano HENRY ALFREDO ARIAS HERNANDEZ, al ser interrogado sobre si conoció al ciudadano VICTORIO BIANCO hoy difunto y si conoce al ciudadano GIOVANNI ARANEO, respondió: si, positivo. En cuanto a la pregunta de dónde y como conoció a los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO, respondió: lo conocí mediante una contratación para la instalación de plomería y electricidad en Bejuma; en cuanto a que diga el testigo en qué consistía los servicios que prestó en la obra ubicada en la panamericana que conduce de la ciudad de Valencia a la población de Bejuma frente a la Panadería Panamericana, respondió: hice un presupuesto en base a instalación de plomería e instalación de electricidad, de las cuales mediante un presupuesto fue aprobado por el señor BIANCO y el señor GIOVANNI ARANEO. En cuanto a la pregunta, diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO eran socios en la construcción de la obra en la cual usted prestó los servicios indicados, respondió: si, ellos eran socios mediante sus comunicaciones y la exigencia que le hacían a uno, siempre los presupuestos y las evaluaciones los firmaban mutuamente como lo hacen en una sociedad. En cuanto, a que diga el testigo el tiempo que estuvo trabajando en la mencionada obra, respondió: aproximadamente 2 años 2 meses no recuerdo realmente, yo empecé en la ejecución inicial de la obra con fundaciones y logré terminar la obra hasta que se le colocó el último bombillo y las piezas sanitarias, hasta que liquidé dicha obra. En cuando a que si sabe y le consta que eran los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO quienes conjuntamente discutían y aprobaban todo lo relacionado con la obra, respondió: si, ellos eran socios y ellos aprobaban dicha ejecución de obra. En cuanto a que diga el testigo que se construyó en dicha obra, respondió: se construyó galpones con oficinas, vigilancia, sistemas de hidroneumático, planta de tratamiento para aguas servidas, pero esa fue la parte que me correspondió a mí. Seguidamente el testigo es repreguntado por el apoderado judicial de las codemandadas, y en cuanto a su primera repregunta expuso: recuerda el testigo por medio de quien conoció al señor VICTORO BIANCO?, respondió: yo, Victorio BIANCO (sic) me contrató para hacerle una ampliación en el local de él, era una modificación de plomería, mediante GIORGIO el dueño de VALCRO; en cuanto a que si fue contratado nuevamente por el señor VITORIO BIANCO para realizar dichos trabajos en la obra antes mencionada, respondió: cual antes mencionado?. Si, por VITORIO y GIOVANNI ARANEO para la obra de Bejuma. En cuanto a que diga el testigo ante quien consignó o consignaba los presupuestos para realizar la obra en el desarrollo Industrial San Rafael, respondió: los socios GIOVANNI ARANEO y el señor BIANCO; en cuanto a que diga el testigo, quien cancelaba por los servicios realizados dentro del desarrollo Industrial San Rafael, respondió: GIOVANNI ARANEO y el señor VICTORIO; en cuanto a que diga el testigo si llegó a recibir algún comprobante o recibo de pago por los servicios prestados, respondió: según el presupuesto los socios evaluaban, yo les pasaba dicha evaluación ellos lo aprobaban y luego sacaban el pago; en cuanto a que diga el testigo el pago que realizaba los presuntos socios por quien era firmado, respondió: eran firmados por ambos socios.; en cuanto a que diga el testigo si se le canceló en su totalidad dichos servicios prestados en el Desarrollo Industrial San Rafael, respondió: si, mediante evaluaciones quincenales ellos hacían el pago; en cuanto a que diga el testigo si él se encontraba presente físicamente al momento de las discusiones que relacionaban al señor VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO con la obra el desarrollo Industrial San Rafael, respondió: por supuesto yo soy contratista y tenía que estar presente para las correcciones de evaluaciones y ejecución de obra. En cuanto a la repregunta, diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio, respondió: yo no, lo que decida la Juez. Seguidamente el testigo es repreguntado por la Defensor Judicial Abog. María Adelina Ortega, en cuanto diga el testigo según su dicho anteriormente por que sabe y le consta que los ciudadanos VITORIO BIANCO hoy fallecido y el ciudadano GIOVANNI ARANEO fueron socios, respondió: ellos decían y la firma para evaluaciones y los pagos eran una firma junta. En cuanto a que diga el testigo si por el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan en la presente causa, sabe y le consta a quien pertenecía la obra que dice ser se estaba ejecutando, respondió: ellos eran socios.
- En cuanto a la declaración del testigo, ciudadano NEHOMAR ANTONIO ALVARADO BAZAN, si conoció al ciudadano VICTTORIO BIANCO y al ciudadano GIOVANNI ARANEO, respondió: los conocí en relación de trabajo en una obra que ejecutamos en Bejuma la construcción de sus galpones; en cuanto a que diga el testigo que relación le consta a usted que existía entre los ciudadanos VICTTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO, respondió: bueno ellos eran dueños de la obra que estaba en construcción eras socios ellos construían la obra en conjunto; en cuanto a que diga el testigo que tiempo permaneció usted trabajando en la mencionada obra y que servicios prestaba, respondió: bueno el tiempo de servicio de nosotros fue como de un año, seis ocho meses en intervalo, porque nosotros nos encargamos de la parte de la construcción de los pisos; en cuanto a que diga el testigo en que consistía la obra en la que usted dice prestaba servicio y diga su ubicación, respondió: la obra era un complejo de galpones, eran ocho galpones en total y estaba ubicada en la carretera panamericana de Bejuma; en cuanto a que diga el testigo si eran socios los ciudadanos VICTTORIO BIANCO Y GIOVANNI ARANEO quienes tomaban las decisiones en relación a la construcción de los mencionados galpones, respondió: si ellos dos tomaban las decisiones de todo lo que se iba a ejecutar allí de hecho el señor Bianco nunca pasó por encima del señor Giovanni siempre nos dio a entender que si el no estaba no podíamos ejecutar nada que no estuviera de acuerdo. Seguidamente el testigo es repreguntado por el apoderado judicial de las codemandadas, Abog. Luis Jiménez, en cuanto a que diga el testigo como conoció al señor VICTTORIO BIANCO, respondió: bueno lo conocí precisamente en la obra por medio del contratista que trabajaba yo fuimos a pasarle una tarjeta de trabajo para la elaboración de los pisos cuando hablamos con él nos dijo que él tenía que consultarlo con su socio el señor Giovanni; en cuanto a que diga el testigo, entre el señor VICTTORIO BIANCO y el señor GIOVANNI ARANEO quien lo contrató, respondió: bueno como le dije antes el señor Bianco nos mandó a hablar con el señor Giovanni que él era quien se encargaba de eso en conjunto con él, es decir entre los dos; en cuanto a que diga el testigo si existe un contrato por la prestación de los servicios en la obra de los galpones, respondió: como lo dije antes trabaje con el contratista de los pisos como maestro de obra él era el que pasaba los presupuestos lo único que puedo otorgar es que cuando nos iba a cancelar si el contratista no estaba yo podía retirar el cheque y en varias oportunidades si no estaba el señor Giovanni autorizando el pago el señor Bianco no lo hacía; en cuanto a que diga el testigo quien firmaba los cheques por la prestación de sus servicios, respondió: el señor Giovanni si no firmaba el señor Bianco no cancelaba, tenían que firmar los dos; en cuanto a que diga el testigo si recibió algún comprobante de pago por dichos servicios prestado, respondió: como le dije antes las pocas veces que yo cobre (sic) me daban el cheque el recibo lo recibía la contratista; en cuanto a que diga el testigo si se le quedo (sic) debiendo algún pago por la prestación de su servicio, respondió: en realidad a mí no porque el que pagaba era el contratista. Seguidamente fue repreguntado por la Defensor Judicial Abog. María Adelina Ortega, identificada en autos, y en cuanto a la repregunta, diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano GIOVANNI ARANEO y VICTTORIO BIANCO hoy difunto, cómo y por qué le consta que los mismo fueron socios mercantiles, respondió: las pocas veces que autorizó el contratista al cobro en varias oportunidades el señor Bianco me decía que hasta que no llegara el señor Giovanni afirmar (sic) los cheques no iba a ver (sic) pago; en cuanto a la repregunta, diga el testigo si tiene interés personal en la decisión que se tome en la presente causa, respondió: en realidad no simplemente por relación laboral en ingeniero (sic) en el tiempo que tuvimos (sic) trabajando se mantuvo firma (sic) y respetuosamente con nosotros nunca tuvimos ningún problema ningún interés.
- En cuanto a la declaración del testigo ciudadano NEIL ALDRIN RINCON LARREAL, en cuanto a su declaración de su primera pregunta, diga el testigo si conoció al ciudadano VICTTORIO BIANCO hoy fallecido y si conoció al ciudadano GIOVANNI ARANEO, respondió: si a los dos; en cuanto a que diga el testigo de donde y con ocasión de que conoció VICTORIO BIANCO Y GIOVANNI ARANEO, respondió: bueno yo le efectué unos trabajos en la vía panamericana Bejuma yo realicé lo que era el área de los pisos. Todos los pisos que se realizaron allí lo realizamos nosotros; en cuanto a que diga el testigo que tipo de construcción se realizaba en la población de Bejuma vía panamericana donde usted manifiesta construyó sus pisos, respondió: bueno cuando yo llega (sic) allá ya el galpón lo estaban haciendo, el trabajo que yo realizo ya es casi lo último que se trataba de todos los pisos de los galpones incluyendo los pisos de estacionamiento; en cuanto, diga el testigo quienes eran los dueños o propietarios de la obra donde usted presto (sic) servicio, respondió: los dueños eran Bianco y Giovanni, cuando yo llegué buscar trabajar (sic) hable (sic) con don Bianco y entonces el me dijo que no era el dueño que era el señor Giovanni cuando me acerco al señor Giovanni me dijo ese también es el dueño, me estaba echando broma, ahí fue done (sic) los conocí a ellos; en cuanto diga el testigo si tiene conocimiento que el señor VICTTORIO BIANCO Y GIOVANNI ARANEO eran socios en la obra que el dice presto (sic) servicio, respondió: siempre supe que ellos dos eran los dueños porque si uno no estaba el otro estaba allí para los pagos tenían que estar los dos. Seguidamente el apoderado judicial de las codemandadas Abog. LUIS JIMÉNEZ, procede a repreguntar al testigo, y en cuanto a la repregunta diga el testigo por quien fue contratado entre los señores VICTTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO, respondió: como te dije ahorita hable (sic) primero con don Bianco y me envió para que Giovanni después nos reunimos los tres me dijeron que donde había trabajado y le mencioné alguna obras, metrópolis, Sambil, en algunos macro en algunos Epa y tuve que llevarle fotos por que (sic) la competencia del trabajo estaba difícil me vine y después me llamaron; en cuanto a que diga el testigo si el señor GIOVANNI ARANEO y VICTTORIO BIANCO ambos dos inclusive fue quien lo llamaron para ser contratado, respondió: a mi me llamó la secretaria que ellos tenían y nos reunimos para cuadrar los precios y comenzar el trabajo; en cuanto a la repregunta diga el testigo quien realizaba los pagos por los servicios que prestó en la obra, respondió: bueno siempre fue un problema yo pasaba lo que hacía en la semana, las mediciones las revisaban ellos dos y para cuestión de pagos tenían que estar los dos, inclusive tuve que arar por que (sic) don Bianco viajo (sic) por dos semanas y tuve que parar la obra por el problema del pago tenían que estar los dos para uno cobrar, sino no, no cobraba; en cuanto a la repregunta diga el testigo si recibió algún comprobante de pago por los servicios prestados en la obra, respondió: si cada vez que nos daba un cheque la secretaria me hacía firma (sic) allí no me daba ningún tipo de soporte; en cuanto a la repregunta, diga el testigo quien firmaba esos cheques y esos soportes con los que le cancelaban el servicio prestado, respondió: cuando nosotros nos cancelaban la mayoría de las veces eran efectivos y otras veces cancelaba en cheques, unas artes que veía el cheque que decía Bianco apenas llegaba al banco lo cancelaban por que (sic) conocían al señor incluso donde yo firmaba estaban las firmas de ellos dos, en soporte que tenía allí, tenían que estar los dos presente para que cancelaran; en cuanto a la repregunta, diga el testigo si se le quedó debiendo algún pago por los servicios prestados en la obra, respondió: no ningún momento, factura que pasaba factura que cancelaban; en cuanto a la repregunta, diga el testigo si le consta que el señor VICTTORIO BIANCO Y GIOVANNI ARANEO eran dueños de la obra, respondió: siempre supe eso que ellos eran los dueños. Seguidamente la defensora judicial Abog. María Adelina Ortega pasa a repreguntar el testigo, y en cuanto a la primera repregunta, diga el testigo refiriéndose a la segunda pregunta formulada por el actor de quien o a que persona se está refiriendo cuando dice a nosotros, respondió: había varias persona (sic) y compañías solicitando el trabajo y gracias las fotos que yo les lleve (sic) de nuestro trabajo nos eligieron a nosotros; en cuanto a diga por quien o porque (sic) supo que los ciudadanos GIOVANNI ARANEO Y VICTTORIO BIANCO hoy difunto eran los dueños de la obra donde presto (sic) sus servicio (sic) en Bejuma Edo Carabobo, respondió: como lo dije antes no conocía a ninguno de los dos le pregunta la señor (sic) Victorio yo le decía eran (sic) el don, le pregunte (sic) sobre el trabajo y me dijo el dueño está allá, que era Giovanni, me acerque (sic) y le pregunte (sic) la misma pregunta por lo del trabajo y me dijo que el señor también era dueño, allí supe que los dos eran los dueños.
- En cuanto a la declaración del testigo ciudadano VICTOR MANUEL SARMIENTO CHAVEZ, antes identificado, respecto a la primera pregunta, diga el testigo si conoció en vida al ciudadano VICTORIO BIANCO y conoce al ciudadano GIOVANNI ARANEO, respondió: si los conozco, perfectamente; en cuanto a que diga el testigo de donde y como conoció a los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO, responde: Yo conocí a los socios del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael desde el año 2012 donde comenzó el movimiento de tierra en la obra de Bejuma, a partir de ese momento yo llegue (sic) a la relación obrero patronal en la ejecución de la obra conjuntamente con ellos; en cuanto a que diga el testigo si los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO eran socios para la construcción de la mencionada obra, responde: efectivamente si, porque hasta yo participe (sic) en las relaciones laborales que se tenían y si uno de ellos no firmaban las acciones que se ejecutaban es decir, que si los 2 socios que eran VICTORIO y GIOVANNI no se hacía nada en la obra si no estaban autorizado; en cuanto a que diga el testigo que tipo de servicio usted prestaba en la mencionada obra y cuánto tiempo permaneció en la misma, responde: mis servicios era como le dije al principio era el sindicato de la obra y a parte (sic) manejaba toda la parte laboral, y mis servicios empezaron desde el año 2012 cuando empezó el movimiento de tierra hasta que terminó la obra en el 2016 cuando muere VITORIO, que las hijas nos desconocieron como representantes laborales y ese fue el término de la relación obrero patronal con el sindicato. En cuanto a, diga el testigo a quien representaba, usted en la mencionada obra y con quienes se reunía en la determinación de sus servicios, respondió: la representación que se daba en la obra era con los socios , era única y exclusivamente con los socios, yo me encargaba de elegir el personal que iba a ejecutar la obra, se lo presentaba a GIOVANNI y a VICTORIO y ellos autorizaban su ingreso; en cuanto a la pregunta, diga el testigo, si él representaba a los trabajadores para el ingreso de estos a prestar sus servicios en la obra, responde: si yo los representaba porque yo era el representante sindical y los socios me pedían a mi el personal y yo me encargaba de buscarlo; en cuanto, diga el testigo a quien representaba usted en la obra, responde: Yo representaba a los trabajadores conjuntamente con la empresa, los 2 socios y mi personal éramos un equipo de trabajo, esa es mi representación; en cuanto , diga el testigo donde está ubicada la mencionada obra y que allí se construía, responde: la obra está ubicada en Bejuma Estado Carabobo, carretera panamericana al frente de la panadería Panamericana, y allí se construían unos galpones industriales que llevaban por nombre Urbanismo Industrial San Rafael. Seguidamente el apoderado judicial de las codemandadas, pasa a realizar las repreguntas en los siguientes términos: diga la testigo con relación a la primera pregunta realizada por la parte actora a quien se refiere cuando dice que yo lo conozco perfectamente, responde: lo conozco perfectamente porque llevamos una relación laboral desde el inicio de la obra, porque yo tengo que conocer a los socios de la obra antes de la ejecución, por eso me referí a que los conozco perfectamente porque nos conocimos en la obra desde el inicio hasta su ejecución; en cuanto a la segunda repregunta, diga el testigo si tiene algún parentesco o afinidad con el señor VITORIO BIANCO o el señor GIOVANNI ARANEO, responde: Nuestra relación fue ´única y exclusivamente laboral; en cuanto a si el señor GIOVANNI ARANEO le bautizó un hijo, responde: No. No me lo bautizó en una oportunidad, ya que se refiere a ese tema están la obra en ejecución mi esposa tuvo una pérdida y por esa razón GIOVANNI me tendió la mano durante el ingreso de mi esposa en la clínica y no se tomó en cuenta para el bautizo porque ellos nunca tanto el (sic) como VICTORIO estaban ocupados no tuve la oportunidad de hacerlo; en cuando a: diga el testigo si en la relación laboral que tuvo con los presuntos socios ellos le mostraron el acta constitutiva donde legalmente ellos fuesen socios, responde; yo en ningún momento ellos me llegaron a mostrar ningún acta de sociedad, porque ese no era mi trabajo, mi trabajo era la parte laboral y de eso era que yo estaba pendiente, no de documentos sino de hechos, ellos demostraron su sociedad ante mi persona; en cuanto a la repregunta, diga el testigo como sindicalista y sabiendo todas las leyes en cuanto a contrataciones por quien era contratado, o por quien fue contratado su persona y los obrero, responde: la contratación fue mediante un nombramiento en el cual el sindicato me designaba a mi como representante de esa obra, en conjunto con la sociedad a mí me pagaban por un cheque a veces salía a nombre de VITORIO a veces salía a nombre de GIOVANNI y ellos me pagaban a mí lo que era mi delegación sindical; en cuanto a la sexta repregunta, diga el testigo si por los servicio prestados en la obra se le quedó debiendo algo, responde. No, no se quedó debiendo porque tuvimos que ejercer unas acciones sindicales porque la familia BIANCO desconoció sindicato (sic), socio contratista de la obra, personal obrero, tuvimos que ejercer acciones sindicales para saldar la deuda que se tenía a todos los trabajadores que estaban en la obra en el momento; en cuanto a la séptima repregunta, diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio, responde: No, no tengo ningún tipo de interés, testifique (sic) porque es mi deber sobre la representación que tuve con ellos dentro de la obra. Seguidamente la Defensor Judicial Abog. María Adelia Ortega, procede a repreguntar el testigo en los siguientes términos: diga el testigo cómo y por qué afirma que los ciudadanos VICTORIO BIANCO hoy difunto y el ciudadano GIOVANNI ARANEO fueron socios en la obra que dice se estaba construyendo en la vía Bejuma del estado Carabobo, responde: Porque eso se hizo saber desde el comienzo de la obra, cuando yo ingrese (sic) en el 2012 que ellos fueron al terreno donde se iba a comenzar el movimiento de tierra yo me identifiqué como sindicato de la construcción, salude (sic) a VICTORIO BIANCO en primera, de primera y él me dijo mi socio GIOVANNI, yo me presenté y desde ese momento continuamos trabajando en el beneficio de la obra y siempre fue así, todos los pasos que se daban en la obra tenían que estar autorizados por ellos 2 sino no procedían; en cuanto a que diga el testigo si como representa (sic) de sindicato para hacer una contratación de obra no exigía el documento constitutivo de la sociedad mercantil a la cual se iba a efectuar el trabajo, responde: No, nosotros no exigimos estos, porque no está en convención colectiva o en la ley orgánica del trabajo(sic), nosotros simplemente hablamos con los representantes de la obra y al momento de sindicalizar la obra basta con el nombre de la empresa ejecutante, que en ese caso
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testigos en las audiencias públicas de fechas 27, 28, , 29, 29 de septiembre y 03, 04 de octubre, todos del año 2022, se evidencian contradicciones en sus declaraciones que los excluyen entre sí, en algunas preguntas expresan que los ciudadanos VICTORIO BIANCO y GIOVANNI ARANEO fueron socios y eran quienes los contrataban para trabajar en la obra Conjunto Industrial San Rafael y por otra parte señalan que les pagaban uno u otro y que a veces les pagaba la sociedad mercantil Conjunto Industrial San Rafael, C.A., expresamente el testigo VICTOR MANUEL SARMIENTO CHAVEZ, expresa en la segunda repregunta hecha por la defensora judicial que la empresa constructora de la obra indicada en la demanda es Urbanismo Comercio Industrial san Rafael.
Entre las declaraciones de los testigos no hay concordancia cierta de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos sobre los cuales declararon por lo cual debe negársele valor probatorio a los testigos evacuados. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial, a los fines que el tribunal comisione al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que se traslade y constituya en la Carretera Panamericana Sector La mediagua, Desarrollos Inmobiliarios San Rafael, Municipio Bejuma del estado Carabobo a los fines que deje constancia sobre los siguientes particulares: Primero: si en el sitio o lugar donde está constituido el tribunal existe una construcción de unos inmuebles constituidos por unos galpones, donde los enumere y describa las características de los mismos. Segundo: dejar constancia si los mencionados inmuebles se encuentran ocupados y de estar ocupados dejar de la condición o carácter en que los ocupan. Tercero: dejar constancia y así constatar por medio de los ocupantes de tales inmuebles si ellos tienen conocimiento de que quienes construyeron tales inmuebles. Cuarto: se solicita que el tribunal deje constancia de la construcción de los inmuebles constituidos por los galpones mediante reproducciones fotográficas (fotos) y en consecuencia se haga acompañar de experto para la práctica de lo solicitado. Se libró comisión y oficio No. 268. De dicha probanza le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se trasladó en fecha 14 de octubre de 2022, y dejó constancia sobre los particulares promovidos de la siguiente manera: Con RELACION AL PRIMER PARTICULAR: el tribunal deja constancia de lo que observa: ante la falta de identificación en el lugar donde se encuentra constituido este Tribunal de cada una de las bienhechurías construidas partiendo de la entrada del inmueble, este tribunal procede a observar las bienhechurías (galpones), edificadas de la siguiente manera: Área de oficinas administrativas y/o de Vigilancia. Se observa con las siguientes características: piso y paredes de cemento frisado, con puertas de hierro y ventanas basculantes, compuesta por un área de cocina comedor y sanitario, el área de vigilancia se encontraba abierto con el vigilante. GALPON No. 1: se observa un galpón con las siguientes características: estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y/o hierro, y está compuesto por un área de almacén, área de oficinas en su planta baja y sanitarios, área de oficinas en su planta alta, área de comedor y sanitarios, vestidores, almacén, sanitario, oficia de logística y área de carga y descarga, se observó que en el mismo se encontraba cerrado y desocupado, se observa una cerca perimetral en tela de alfajol, que posee un portón del mismo material sin candado que da acceso a un terreno baldío donde se encuentra una casilla con rejas de color negro, evidenciándose la plata de tratamiento de aguas negras y al lado una construcción de bloques de cemento donde se encuentra el panel control eléctrico de la planta de tratamiento, igualmente en dicho terreno se observa el pozo subterráneo de aguas blancas que alimenta al tanque subterráneo y este a su vez distribuye el agua blanca a los diferentes galpones. GALPON No. 2: este tribunal inicia el recorrido desde la parte posterior del mismo, observando las siguientes características: Estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y/o hierro percibiendo que el galpón se encuentra subdividido en ocho 88) galpones o locales, partiendo del recorrido este tribunal observa; Galpón (local) No. (8): cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono. Galpón (local) No. 7: Cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el áre de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono. Galpón (local) No. 6: cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina,: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono. Galpón (local) No. 5: Cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba ocupado por la empresa AVICAMPO. Galpón (Local) No. 4: Cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba cerrado, observándose en la puerta de acceso principal un cartel en color blanco que decía VENDIDO. Galpón (local) No. 3: Cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficinas, sanitario. El mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono. Galpón (local) No. 2: cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficina, sanitario. El mismo se encontraba cerrado y en estado de abandono. Galpón (local) No. 1: Cuenta con estructuras metálicas, piso y paredes de cemento frisado, puertas de vidrio y portón de hierro en el área de almacén, sanitario lavamanos, área de oficinas, planta alta o mesanina: área de oficina, sanitario. El mismo se encontraba ocupado por una empresa que se dedica a la venta de repuestos de motos, al frente de estos galpones se observó la casilla con la planta de Energía Eléctrica, que surte electricidad a todos los galpones y áreas descritas, observando que la misma se encuentra operativa y en funcionamiento. Con RELACION AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal deja constancia de que de los nueve (9) galpones existentes en el inmueble la mayoría se encontraban desocupados, con la excepción de los siguientes: Galpón (local) No. 1: Se encontraba presente el ciudadano Eduardo Parra , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad: No. V-17.495.742, quien manifestó ser el encargado del negocio, que en el lugar funciona un almacén de Repuestos de Motos marca Kawasaki, y que el mismo es propiedad del ciudadano Zoilo Chávez. Galpón (local) No. 4: Se encontraba presente el Ciudadano: Albi José Aponte Ramírez, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad: No. V-12.725.360, quien manifestó ser el encargado del negocio, que en el lugar funciona un almacén de la empresa AVICAMPO S.A., y que el mismo es propiedad de la empresa AVICAMPO. Con RELACION AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia de que, el tribunal se entrevistó con los ciudadanos: Eduardo Parra y Albi José Aponte Ramírez, Titulares de las Cédulas de Identidad: Nros. V-17.495.742 y V-12.725.360, respectivamente, quienes son los ocupantes encargados de los galpones que se encontraban funcionando y los mismos manifestaron no tener conocimiento de quienes eran las personas que habían construido dichos galpones. RELACION AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia de que el experto en fotografía e imágenes audiovisuales, consignará el físico de las mismas a través de diligencia en su oportunidad. No habiendo otros hechos sobre los cuales el tribunal deba dejar constancia, se da por concluida la presente inspección, siendo las 12:00 pm,, previa lectura. Conformes firman y acuerdan regresar a su sede. La Jueza (fdo) ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT. Aparece un sello húmedo del tribunal. LOS ABOGADOS (fdo) Aparecen dos firmas ilegibles, LA FOTÓGRAFO (fdo) Ilegible. LA SECRETARIA ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA. Dicho instrumento judicial es valorado y del mismo se evidencia las condiciones físicas de mantenimiento, habitabilidad y demás en que se encuentran dichas instalaciones de dichos galpones. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió posiciones juradas y solicita sean citadas las demandadas de autos. Esta prueba fue inadmitida por cuanto las demandadas no fueron parte integrante de la sociedad de hecho alegada en la presente demanda. Así se establece.
Pruebas parte demandada
Con las pruebas
Consigna marcada “A” y “B” fotografías de las fachadas de los inmuebles donde funciona el establecimiento comercial MARVICA. A estas fotografías no se les otorga valor probatorio, por cuanto se desconocen las circunstancias e instrumentos con los que fueron reseñadas. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de procedimiento Civil promueve la testifical de la ciudadana ROSMARY APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.755.807. Dicho acto fue declarado desierto en las oportunidades en que se fijó su comparecencia, razón por la cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en razón del mismo. Así se establece.
IV
La parte accionante en su libelo solicita que se le reconozcan sus derechos sobre la existencia de la sociedad de hecho que existió entre su persona y el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, que permitió la construcción de ocho (8) galpones en un lote de extensión de terreno propiedad de éste último, ubicado en la población de Bejuma del estado Carabobo y se le reconozcan todos los derechos sobre los inmuebles descritos en el documento denominado dación de pago, esto es, se le reconozca que es propietario de los galpones que allí se describen, derivándose en consecuencia la existencia del derecho de la actora del uso y disfrute de los deberes y derechos inherentes a dicha sociedad, devenidas como consecuencia de una dación en pago, cuyo instrumento consigna con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, siendo que de dicha construcción tenían pleno conocimiento sus familiares. Reconocimiento que plantea se le reconozca a través de una acción merodeclarativa,
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que, para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), indica lo siguiente:
‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16)…”
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer los intereses del actor.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En la presente causa el demandante pretende se le reconozca vía judicial la supuesta existencia de la sociedad de hecho que existió entre su persona y el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, así como también se reconozca que la existencia de la sociedad de hecho que existió entre el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO y su persona, permitió la construcción de los galpones a que se hacen referencia en el escrito de demanda y así mismo, se le reconozcan todos los derechos que le otorgan las leyes desde el punto de vista patrimonial sobre los bienes inmuebles descritos en el documento que alega es de dación en pago marcado en el escrito de demanda con la letra “B”– el cual no se llegó a protocolizar.
Considera quien aquí decide que realmente para el actor la declaratoria judicial no es la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con otras acciones judiciales que puedan tutelar su alegada condición de socio junto con el ciudadano VICTTORIO BIANCO MARTINO, como lo es el cumplimiento de contrato. Además para establecer la existencia de la sociedad de hecho, bajo la hipótesis de que formó parte de ella, y la propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda, no hubo pruebas suficientes que demostraran su pretensión, no se probó que la dación en pago haya sido celebrada conforme a derecho; razones por las que la presente acción mero declarativa debe ser declarada sin lugar, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
V
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano GIOVANNI ARANEO DI BASILICO contra las ciudadanas GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE RIGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, en su carácter de herederas del de cujus VICTTORIO BIANCO MARTINO,
Se condena en costas a la parte accionante por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2023, siendo las siendo las 2.45 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras,
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.530
LO/cc: ES COPIA
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