REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.875
DEMANDANTE MONICA MALDONADO CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.425.268.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 67.420, de este domicilio.
DEMANDADO: ERNESTO JOSÉ HURTADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.040, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2023, interpuesta por la ciudadana MONICA MALDONADO CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.425.268 de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 67.420, de este domicilio, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ HURTADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.040, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de febrero del año 2.023, se le dio entrada a este juzgado.
SEGUNDO: En fecha 08 de Marzo del año 2.023, se admite la presente demanda.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1° el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de
La demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, este Juzgador estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días continuos dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
Marzo 2.023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - 8 9 10 11 12
13 14 15 16 17 18 19
20 21 22 23 24 25 26
27 28 29 30 31
Total: 23 días continuos.
Abril 2.023
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - 1 2
3 4 - - - 8 9
10
Total: 7 días continuos
Total: 30 días continuos de despacho.
Al día 10 de Abril del 2.023, transcurrieron los treinta (30) días continuos de despacho, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 08 de Marzo del 2.023, el lapso de 30 días continuos para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 10 de Abril del 2.023; por lo que considera este Juzgador, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por la ciudadana MÓNICA MALDONADO CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.425.268 de este domicilio, asistida por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.292.604 de este domicilio, contra el ciudadano ERNESTO JOSÉ HURTADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.703.040, de este domicilio. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 pm).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Exp. Nro. 58.875
IJGM/gmgd.-
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