REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 31 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000631DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000631DM
SOLICITANTE: ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MEDINA
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
RESOLUCION Nº: PJ0102023000081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de Inspección Ocular presentada por el ciudadano Robert José Ollarvires Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.570.819, asistido por el abogado Alexander Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 156.011, correspondiéndole a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente solicitud. En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2023, se le da entrada, por lo que estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos, observándose lo siguiente:
En el escrito solicita el interesado se traslade y constituya este Tribunal en la carretera Panamericana, Urama, vía San Felipe, Sector el escondido, Local 1, Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, a los fines de practicar Inspección Ocular, con el objeto de dejar constancia de los particulares que indica en el mencionado escrito, como son: PRIMERO: “… Que se deje constancia que este respetable Tribunal se encuentra constituido en la sede de la Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS R.L”, con Registro de Información Fiscal Rif Nº J-29423009-1, ubicado en la dirección ut supra, así como también sea plenamente identificado el ciudadano (a) que tenga a bien a recibir al respetable Tribunal, en especial el cargo que ejerce en la junta directiva de la Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS R.L…”. SEGUNDO: “…Que se deje constancia si existen en esta Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS”, los libros de Actas debidamente certificados, en especial los libros de Asamblea, libro de Asistencia de Socios; y libros de Registro de Socios.”. TERCERO: “…que se deje constancia, que de la revisión del libro de registro de socios, se verifique si mi persona ciudadano ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ, es SOCIO ACTIVO y elegido en el cargo de TESORERO SUPLENTE de la Unidad de administración de la nueva Junta Directiva, elegida para los años 2022 al 2025, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 49, folio 216, tomo 3 de fecha 05 de mayo del 2022.- …Que se deje expresa constancia, que si de la revisión de los libros Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS R.L”, se visualiza y se puede leer, si la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, cumpliendo con las formalidades de sus estatus realizo convocatoria previa para una reunión de socios a celebrarse en fecha 06 de octubre de 2023… ”. CUARTO: “…se deje constancia, que si de la verificación del libro de acta de asamblea, se observa si está inserta el acta de asamblea extraordinaria realizada en fecha 06 de octubre de 2023; donde se me excluye de mi carácter de SOCIO y TESORERO SUPLENTE”. QUINTO: “…se deje constancia de mi estatus como SOCIO Y DE TESORERO SUPLENTE, antes del 06 de octubre y después de la fecha anterior…” SEXTO:”…Que el respetable Tribunal deje constancia, si observa que el acta de asamblea extraordinaria de exclusión de socio de fecha 06 de octubre de 2023, fue debidamente protocolizada por ante del registro correspondiente…”. SEPTIMO:”…Que el Tribunal deje constancia de los libros Asociación Cooperativa “TALLER LOS CHAMOS ALAMBRITOS R.L”, se puede visualizar o se observa procedimiento disciplinario de exclusión sobre mi persona ciudadano ROBERT JOSE OLLARVIRES MUÑOZ. Asimismo me reservo el derecho de señalarle al respetable Tribunal, otras circunstancias o particulares…”
II
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente inspección, este Juzgador pasa a hacer detalladamente las siguientes consideraciones, sobre la Inspección Judicial bajo la modalidad Extra Litem, la cual se encuentra consagrada en el Artículo 1.429 del Código Civil:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, señaló que:

“…la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de las normas antes señaladas se desprende que la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que los particulares Tercero y Sexto, no son objeto de inspección, pues tales particulares no pueden ser percibidos con los sentidos; tratándose de particulares que para ser evacuadas ameritan la exhibición de algún documento en el que consten los hechos que los solicitantes pretenden se deje constancia a través de una inspección ocular; por lo que los particulares que piden las solicitantes evacue este Tribunal desvirtúan la figura de la inspección judicial extra-litem, en los términos como fue presentada, toda vez, que la inspección judicial, tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el presente caso se requiere para su evacuación, que se exhiba un documento y formular preguntas en los particulares señalados en su escrito, considerando quien decide que NO PUEDE A TRAVES DE UNA INSPECCION OCULAR DEJAR CONSTANCIA SOBRE PREGUNTAS, NI MUCHO MENOS SOLICITAR LA EXHIBICIÓN DE ALGUN DOCUMENTO, pues considera este Tribunal que lo solicitado en los mencionados particulares no encuadran dentro de las facultades conferidas al juez para la practica de estas diligencias Y; ASI SE DECIDE.-
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que en el presente caso no encuadra la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues tales hechos sobre los cuales se pide se deje constancia no desaparecen, pues como se refirió anteriormente los mismos se pueden constatar a través de documentos que en principio deberían estar en manos de las partes o en su defecto tenerlas las autoridades correspondientes.
Así las cosas, aplicando esta Juzgadora las normas legales y criterios jurisprudenciales a la materia de la Inspección, se hace evidente que en el caso de autos la solicitud planteada no es objeto de inspección, por no encontrarse ajustada a la luz de las disposiciones legales antes citadas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal poder realizar la inspección solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM presentada por el ciudadano Robert José Ollarvires Muñoz, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.570.819, asistido por el abogado Alexander Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 156.011, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los treinta y un dia (31) días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARIN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. DAYIRETH DEL VALLE GARCIA MARÍN