REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 27 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000589DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000589DM
SOLICITANTES: Osiris Morelis Zelideth De Lugo, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.174.343.
ABOGADO ASISTENTE: Anderson Rodríguez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.923
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000091
CLASE: Sentencia Definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.174.343, debidamente asistida por el abogado ANDERSON RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.923.
En fecha 04 de octubre del 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 09 de octubre del 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.24), en la cual se solicita se les declare a su persona y a los ciudadanos OSMILER MIGUEL LUGO MORELIS, FRANVIELIZ EUCARIZ DEL VALLE LUGO MORELIS, JUAN MIGUEL JOSE LUGO MORELIS, MIGUEL ANDRES LUGO MORELIS y FRANCIELIZ JOSE LUGO MORELIS, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.562.968, V-18.562.964, V-16.802.661, V-22.219.297 y V-29.719.100, respectivamente, en su condición de hijos y a su persona en su condición de esposa como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL EDUVIGIS LUGO ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.898.058 y quien falleció Ab-intestato el día cinco (05) de junio del dos mil diecinueve (2019); de acuerdo al acta de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el No. 39, folio 39, tomo I, del año 2019 (f. 03). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción del ciudadano Miguel Edivigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
b. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 119, tomo I, folio 145/146, del año 1963 (f. 04). mediante la documental queda demostrada la Unión Matrimonial entre la ciudadana Zelideth Osiris Morelis De Lugo y el ciudadano Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
c. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 1026, tomo III, folio 85, del año 1987 (f. 07). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Osmiler Miguel Lugo Morelis y el causante Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
d. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 230, tomo I, folio 52, del año 1989 (f. 09). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la ciudadana Franvieliz Eucariz del Valle Lugo Morelis y el causante Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
e. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 314, tomo I, folio 316, del año 1984 (f. 11). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Juan Miguel José Lugo Morelis y el causante Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
f. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 90, tomo I, folio 90, del año 1992 (f. 13). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Miguel Andrés Lugo Morelis y el causante Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
g. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 2422, tomo 4, folio 427, del año 2000 (f. 15). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la ciudadana Francieliz José Lugo Morelis y el causante Miguel Eduvigis Lugo Rojas. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
h. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Osmiler Miguel Lugo Morelis (f.16)
i. Copia Fotostática de la cedula de identidad la ciudadana Franvieliz Eucariz del Valle Lugo Morelis (f.17)
j. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Miguel José Lugo Morelis (f.18)
k. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Miguel Andrés Lugo Morelis (f.19)
l. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Francieliz José Lugo Morelis (f.20)
m. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Zelideth Osiris Morelis De Lugo (f.21)
n. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Miguel Eduvigis Lugo Rojas (f.22)
Con relación a los testigos, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.023, comparecieron los ciudadanos MARIANGE YENIRET ROBLES MALPICA Y LUIS RAMON ROBLES ORTEGA, ambos mayores de de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.218.302 y V-7.515.141, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 25 y 26 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos ZELIDETH OSIRIS MORELIS DE LUGO, OSMILER MIGUEL LUGO MORELIS, FRANVIELIZ EUCARIZ DEL VALLE LUGO MORELIS, JUAN MIGUEL JOSE LUGO MORELIS, MIGUEL ANDRES LUGO MORELIS y FRANCIELIZ JOSE LUGO MORELIS, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.562.968, V-18.562.964, V-16.802.661, V-22.219.297 y V-29.719.100, respectivamente, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano MIGUEL EDUVIGIS LUGO ROJAS, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria tres (03) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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