REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de octubre de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000612DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000612DM
SOLICITANTE: Luis Enrique Miranda Pinedo, Max Humberto Miranda Pinedo y Cesar David Miranda Pinedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-18.344.790, V-19.744.389 y 20.982.690
APODERADO JUDICIAL: Guinette Josefina Méndez Barreto Inpreabogado No. 68.007
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Sentencia Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000090
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 17 de octubre de 2.023, la abogada GUINETTE JOSEFINA MÉNDEZ BARRETO Inpreabogado No. 68.007 en su condición de apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MIRANDA PINEDO, MAX HUMBERTO MIRANDA PINEDO Y CESAR DAVID MIRANDA PINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-18.344.790, V-19.744.389 y 20.982.690 alega que sobre un lote de terreno propiedad de los solicitantes de acuerdo al documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 2011, bajo el No 2011.1033. Registrar 1. Inmueble matriculado 310.7.7.4.665, ubicado en la zona C de la urbanización Cumboto Norte, en la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo distinguido con el No. 328, construyeron unas bienhechurías destinadas para vivienda familiar, la parcela general consta se SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (668 mts2) cuyas medidas y linderos son NORTE: Con parcela No. 239. SUR: Que es su frente con Av. La Playa. ESTE: Con parcela No. 331. OESTE: Con parcela No. 327, porción de terreno de CIENTO TRAINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (134.40 MTS2) identificada como parcela 328-A, conformadas por vivienda de dos niveles PLANTA BAJA: SALA – COMEDOR – COCINA. Dos habitaciones cada una con su baño, 1) lavandero, puesto de estacionamiento, paredes de bloques, frisadas y pintada, ventana panorámica, piso de cerámica. PLANTA ALTA: tres habitaciones, una (1) sala de baño y comprendida dentro de los siguiente linderos NORTE: En dos segmentos de 3.20 y 2.90mts, con parcela C-328 (terreno de su propiedad). SUR: EN (6.55 mts), con avenida La Playa que es su frente. ESTE: en (23.30 mts) con pacerla A-331; y OESTE: En dos segmentos de 19.14 y 4.16 mts con parcela C-328 (terreno de su Propiedad). Quedando la parcela restante con las siguientes medidas y linderos: QUINIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMENTROS (533.60 MTS) NORTE: en 20.14 mts con parcela C-329. SUR : en 13.60 con avenida La Playa que es su frente, ESTE: en tres segmentos de 9.14; 4.16 mts con parcelas No. C-228-A; y en 9.86 con parcela A-331 OESTE: en 33.16 con parcela No. A-327.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.023, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha solicitud en concordancia a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil ordenándose la evacuación de los testigos.
II
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad del municipio Puerto Cabello de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 11 así como de la autorización emitida por la Sindicatura del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 5 del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos CARMEN JULIA ARIAS TOVAR y DEMETRIO RAMON HERRERA ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.077.004 y V-8.599.189 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Enrique Miranda Pinedo, Max Humberto Miranda Pinedo y Cesar Miranda Pinedo. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron a solas y únicas expensas las bienhechurías anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MIRANDA PINEDO, MAX HUMBERTO MIRANDA PINEDO Y CESAR DAVID MIRANDA PINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad No. V-18.344.790, V-19.744.389 y 20.982.690, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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