REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 20 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000544DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000544DM
SOLICITANTES: Leandro Alfonso Brett Sevilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.145.273
APODERADO JUDICIAL: Geovanny Alfonso Ramírez Mancheco Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000089
CLASE: Sentencia Definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano LEANDRO ALFONSO BRETT SEVILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.145.273 debidamente asistido por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMÍREZ MANCHECO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.356
En fecha 18 de septiembre de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 20 de septiembre de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se les declare a los ciudadanos ALEJANDRA MIGALIS BRETT SEVILLA, ALEJANDRO ANTONIO BRETT POLANCO ambos mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.913.752 y V-7.154.133 en su condición de hija y esposo y a su persona en su condición de hijo como ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana MIGALES SEVILLA CASTILLO, quienes vida fuera venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 7.163.560 y quien falleció Ab intestato el día veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023); de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a. Copia certificada del acta de defunción emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil municipio San Felipe estado Yaracuy bajo el No. 771-04, folio 021 del año 2023 (f. 02). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana Migales Sevilla Castillo. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
b. Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 48, tomo I, folio 116, del año 1990 (f. 03). mediante la documental queda demostrada la Unión Matrimonial entre la ciudadana Migales Sevilla Castillo y el ciudadano Alejandro Antonio Brett Polanco. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
c. Copia Certificada del Acta de emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 270, tomo I, folio 270, del año 1991 (f. 06). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre el ciudadano Leandro Alfonso Brett Sevilla y la causante Migales Sevilla Castillo. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
d. Copia Certificada del Acta de emitida por el Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 114, del año 1995 (f. 09). mediante la documental queda demostrada la filiación como descendiente entre la ciudadana Alejandra Migalis Brett Sevilla y la causante Migales Sevilla Castillo. En relación a la documental se admite de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil cuanto ha lugar en derecho, por no resultar ilegales ni impertinentes.
e. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Migales Sevilla Castillo (f.10)
f. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Alejandro Antonio Brett Polanco (f.11)
g. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Leandro Alfonzo Brett Sevilla (f.12)
h. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Alejandra Migalis Brett Sevilla (f.13)
i. Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana María Fernanda González Pérez (f.14)
j. Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Yuleidy Beatriz Barroso Sevilla (f.15)
Con relación a los testigos, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.023, comparecieron las ciudadanas María Fernanda González Pérez y Yuleidy Beatriz Barroso Sevilla , ambos mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.010.982 y V-14.108.134 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 12 y 13 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos LEANDRO ALFONSO BRETT SEVILLA, ALEJANDRA MIGALIS BRETT SEVILLA, ALEJANDRO ANTONIO BRETT POLANCO ambos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-20.145.273; V-24.913.752 y V-7.154.133 respectivamente su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MIGALES SEVILLA CASTILLO con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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