REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de Octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000572DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000572DM

SOLICITANTE: Ana Dolores Pinedo De Miranda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.601.989.

ABOGADO ASISTENTE: Ginette Josefina Méndez Barreto Inpreabogado No. 68.007
MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCION No: PJ0082023000085
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I
Se refiere la presente solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, realizada por la ciudadana Ana Dolores Pinedo De Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.601.989 en su condición de apoderada de los ciudadanos Luis Enrique Miranda Pinedo, Max Humberto Miranda Pinedo y Cesar David Miranda Pinedo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-18.344.790; V-19.744.389 y V-20.982.690, asistida por la abogada Ginette Josefina Méndez Barreto debidamente inscrito en el Inpreabogado No. 68.007 mediante la cual alega que sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, en la Parroquia Juan José Flores del Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo, distinguido con el No. 328, unas bienechurias destinadas para vivienda familiar, la cual tiene una superficie de terreno que mide Seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 mts2), que forma parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con parcela No 239; SUR: que es su frente con Av. La Playa; ESTE: con parcela No. 331 OESTE: Con parcela No.327, se ordena dar entrada, fórmese expediente.
Ahora bien, estando en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud considera necesario esta Juzgador traer a colación lo siguiente:
Revisado como ha sido el presente asunto y respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”

Así también, el Autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic… Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”
Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:
“… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa

De las jurisprudencias supra asi como las jurisprudencia transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al haberse abrogado la solicitante, ciudadana ANA DOLORES PINEDO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.989, la representación judicial de los ciudadanos Luis Enrique Miranda Pinedo, Max Humberto Miranda Pinedo y Cesar David Miranda Pinedo según poderes consignados junto al escrito libelar sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la solicitud, infringió la referida normativa legal, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aun en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses de los ciudadanos antes mencionados, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación del apoderado de la parte solicitante. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES PINEDO DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.601.989, Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al primer (02) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11.00 de la mañana.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa