REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 05 de octubre de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000294DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000294DM

SOLICITANTES: Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.314 y V.- 11.748.658, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ober Sanz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.192
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-106
SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 15 de junio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.314 y V.- 11.748.658, respectivamente, asistidos por el abogado Ober Sanz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.192, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 07 de abril de 1997, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 01, Folios 02, 03 y 04, Tomo I, año 1997, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palma Sola, Calle Comercio, Sector 3, Manzana “Y”, Casa Nº 4, Morón Estado Carabobo.
De igual manera manifiestan, que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres Siris Eliana Rosendo Bracho, Johanna María Rosendo Bracho, Raquel Adriana Rosendo Bracho, Rebeca María Rosendo Bracho y Dorailys Ariana Rosendo Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 22.553.035, V.- 26.506.734, V.- 27.106.549, V.- 28.582.222 y V.- 30.385.203 respectivamente.
Manifiestan en su escrito que una vez contraídas nupcias y cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, decidieron separarse de hecho viviendo cada uno separados sin intención alguna de reconciliación y debido a que se hizo imposible crear un ambiente saludable, emocional y familiar entre ellos que hacen insostenible e imposible su vida en común es por lo que solicitan el divorcio por desafecto.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 01, Folios 02, 03 y 04, Tomo I, de la cual se desprende el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales.
2) Copia fotostática de cédulas de identidad de los solicitantes.
3) Copia certificada de actas de nacimientos pertenecientes a las ciudadanas Siris Eliana Rosendo Bracho, Johanna María Rosendo Bracho, Raquel Adriana Rosendo Bracho, Rebeca María Rosendo Bracho y Dorailys Ariana Rosendo Bracho.
En fecha 20 de junio de 2023 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 26 de septiembre de 2023, los solicitantes, consignaron los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
Definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 01, Folios 02, 03 y 04, Tomo I, año 1997. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales.
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palma Sola, Calle Comercio, Sector 3, Manzana “Y”, Casa Nº 4, Morón Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 23 y 24 y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.750.314 y V.- 11.748.658, respectivamente.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Iris Mildre Bracho de Rosendo y Felipe Bautista Rosendo Rosales, según se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 01, folios 02, 03 y 04, Tomo I, año 1997. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo