REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 31 de octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000487DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000487DM
SOLICITANTE: Thamara Josefina Rodríguez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.203.919
ABOGADA ASISTENTE: Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-114
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 25 de julio de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Thamara Josefina Rodríguez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.203.919, asistida por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Héctor José Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.597.088, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Héctor José Álvarez, en fecha 02 de marzo de 1995, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 65, Folio 65, Tomo I, Año 1995, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Comunidad Unión Calle 29, casa Nº 54-17, parte alta, 1er callejón, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Señala que desde el año 1996 se encuentra separado de su cónyuge, transcurriendo 27 años desde su separación de hecho, motivo por el cual solicita el divorcio por desafecto por incompatibilidad de caracteres dado a una serie de desavenencias que han hecho imposible su vida en común.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 65, Folio 65, Tomo I, 1995, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Héctor José Álvarez y Thamara Josefina Rodríguez Espinoza.
2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 28 de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Héctor José Alvarez, a través de los medios telemáticos, informativos y de comunicaciones (TIC).
En fecha 21 de septiembre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada
En fecha 23 de octubre de 2023, se dejó constancia de la videollamada realizada al ciudadano Héctor José Álvarez, mediante la aplicación Whatsapp al número telefónico +584121975076.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 65, Folio 65, Tomo I, año 1995. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Héctor José Álvarez y Thamara Josefina Rodríguez Espinoza.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Comunidad Unión Calle 29, casa Nº 54-17, parte alta, 1er callejón, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual realizada al ciudadano Héctor José Álvarez, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la Thamara Josefina Rodríguez Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.203.919, asistida por la abogada Felicita Coromoto Gómez Ibarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.749.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Héctor José Álvarez y Thamara Josefina Rodríguez Espinoza, en fecha 2 de marzo de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 65, folio 65, Tomo I, Año 1995
.Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo