REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000583DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000583DM
SOLICITANTE: Andrés Eduardo Hidalgo Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.969.971
ABOGADO ASISTENTE: Rainaldo Emnio Bernabé, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.691
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-109
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 02 de octubre de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Hidalgo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.969.971, asistido por el abogado Rainaldo Emnio Bernabé, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.691, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Betzi Yamilet Díaz de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.097.793, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional y sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Betzi Yamilet Díaz de Hidalgo, en fecha 18 de julio de 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 53, Folio 154,155 y 156, Año 1987, que acompaña junto a su escrito marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 9, Calle 2, Casa Nº 7, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Andrellys Yanileth Hidalgo Díaz, Andrés Eduardo Hidalgo Díaz, Andreyber Josué Hidalgo Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 18.562.135, V.- 26.339.045 y V.- 26.339.046, consignando a tal efecto copias de cédulas de identidad marcadas con las letras “B, C, D”. Igualmente indica que durante su unión adquirieron un bien inmueble (casa), ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 9, Calle 2, Casa Nº 7, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Manifiesta que su unión matrimonial durante el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, dejando de tenerle afecto a su esposa como pareja, respetándola solo como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo entre ambos, separándose de hecho desde hace más de cinco (5) años, viviendo cada uno en residencias diferentes, no existiendo intención alguna de reconciliación.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 53, Folios 153, 154, 155 y 156, año 1987, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Andrés Eduardo Hidalgo Martínez y Betzi Yamileth Díaz Sánchez. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante, cónyuge e hijos.
En fecha 04 de octubre de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación de la ciudadana Betzi Yamileth Díaz Sánchez
En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada
En fecha 17 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana Betzi Yamileth Díaz Sánchez, debidamente firmada
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 53, Folios 153, 154, 155 y 156 año 1987. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Andrés Eduardo Hidalgo Martínez y Betzi Yamileth Díaz Sánchez.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Urbanización Santa Cruz, Sector 9, Calle 2, Casa Nº 7, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación practicada a la ciudadana Betzi Yamileth Díaz Sánchez, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Andrés Eduardo Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.969.971, asistido por el abogado Rainaldo Emnio Bernabé, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 134.691
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Andrés Eduardo Hidalgo Martínez y Betzi Yamileth Díaz Sánchez, en fecha 18 de julio de 1987, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 53, folios 153, 154, 155 y 156, Año 1987.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:10 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo