REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de octubre de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000520DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000520DM
SOLICITANTE: Rusmari Roselin Cariel Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.010.017
ABOGADO ASISTENTE: Elis David Martínez García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 304.471
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-110
SENTENCIA: Definitiva
I
En fecha 08 de agosto de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Rusmari Roselin Cariel Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.010.017, asistida por el abogado Elis David Martínez García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 304.471, mediante el cual solicita que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano Jesús Enrique Peraza Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.517.941, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Enrique Peraza Sequera, en fecha 25 de junio de 2021, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 057, Folio 058, Tomo I, Año 2021, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que el último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Sector El Dique, Casa S/N, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes.
Señala que desde el mes de marzo del año 2022, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible su vida en común, por tal motivo acude ante esta instancia a solicitar el divorcio.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, inserta bajo el Nº 057, Folio 058, Tomo I, 2021, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos Jesús Enrique Peraza Sequera y Rusmari Roselin Cariel Contreras. 2) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante y cónyuge.
En fecha 14 de agosto de de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación virtual del ciudadano Jesús Enrique Peraza Sequera, a través de los medios telemáticos, informativos y de comunicaciones (TIC).
En fecha 13 de octubre de 2023, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada
En fecha 18 de octubre de 2023, se dejó constancia de la videollamada realizada al ciudadano Jesús Enrique Peraza Sequera, mediante la aplicación Whatsapp al número telefónico +1(312)4384568.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 057, Folio 058, Tomo I, año 2021. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Jesús Enrique Peraza Sequera y Rusmari Roselin Cariel Contreras.
TERCERO: Asimismo, el solicitante señala como último domicilio conyugal el siguiente: Sector El Dique, Casa S/N, Morón Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación virtual realizada al ciudadano Jesús Enrique Peraza Sequera, y conforme a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Rusmari Roselin Cariel Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.010.017, asistido por el abogado Elis David Martínez García, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 304.471
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Jesús Enrique Peraza Sequera y Rusmari Roselin Cariel Contreras, en fecha 25 de junio de 2021, tal como se evidencia de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 057, folio 058, Tomo I, Año 2021.
.Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo