REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de Octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000010DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000010DM
DEMANDANTE: César Rafael Saez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.100.167
ABOGADO ASISTENTE: Abg Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.942
DEMANDADO: Dimitrio Antonio Drivakis Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.890.809
DEFENSORA JUDICIAL: Abg Nelly Ojeda Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 280.149
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2023-000103

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano César Rafael Saez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.100.167, contra el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.890.809.
Admitida conforme a derecho, en fecha 25 de febrero de 2019, se emplazo a la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 19 de marzo de 2019, el actor asistido de abogado consignó los recursos y medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2019, el alguacil del Tribunal consignó compulsa junto con recibo de citación sin firmar.
En fecha 28 de junio de 2019, el demandante asistido de abogado presentó diligencia solicitando la citación por carteles, siendo acordado mediante auto que riela al folio 66.
En fecha 07 de agosto de 2019, el demandante asistido de abogado consignó ejemplares de periodicios del diario la Calle y Notitarde, siendo agregados tal como consta al folio 72.
En fecha 07 de agosto de 2019, la Secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de haber cumplido con la fijación del cartel librado a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2019, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, siendo acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2019
En fecha 21 de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada a la defensora judicial abogada Francis Campos.
En fecha 23 de octubre de 2019, se levantó acta a los fines de dejar constancia de la designación de la abogada Francis Campos como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2019, se dictó auto acordando la citación de la defensora judicial, siendo practicada la misma en fecha 17 de diciembre de 2019.
En fecha 31 de enero de 2020, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de nombramiento defensor judicial
En fechas 30 de agosto de 2021 y 02 de febrero de 2022, la parte actora asistida de abogado solicito la designación del defensor judicial, siendo acordado mediante autos de fechas 03 de septiembre de 2021 y 07 de febrero de 2022
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la abogada Nelly Ojeda, debidamente firmada.
En fecha 04 de julio de 2022, se levantó acta dejando constancia de la designación de la abogada Nelly Ojeda como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2022, la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022 y practicada en fecha 30 de enero de 2023
En fecha 27 de febrero de 2023, la defensora judicial presentó escrito de contestación que riela a los folios 117 y 118
En fecha 20 y 22 de marzo de 2023 (f. 122 y 123) la parte demandada y demandante presentaron escrito de pruebas siendo agregados a los autos tal como consta al folio 124.
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas
Al folio 126 riela auto fijando la causa para sentencia, siendo diferido mediante auto que riela al folio 03/08/2023

II
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 28 de octubre de 2011, celebró contrato de compra venta pura y simple con el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, sobre un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cero Dos Centímetros Cuadrados (74,02mts2), situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo de fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 11, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el Nº 2013.690, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.548.
Manifiesta que el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges no ha querido desocupar el inmueble y hacerle entrega del mismo, habiendo transcurrido más de siete (7) años desde la fecha de protocolización del documento de compra venta. Que a pesar de haber tenido varias conversaciones con el referido ciudadano, éste se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble. Que fue citado por una abogada enviada por el señor Dimitrio Drivakis, quien le manifestó que éste no quería desocupar el inmueble y que quería que le vendiera la casa nuevamente al mismo monto en que la había comprado, manifestando éste que podía vender pero al costo del precio actual, esperando hasta los actuales momentos respuesta del demandando.
Que acudió en su condición de propietario a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, iniciando el 01 de noviembre de 2016, el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acudiendo el demandado a la audiencia conciliatoria fijada, manifestando éste su deseo que el propietario le venda el inmueble con el mismo valor con el que lo vendió.
Asimismo, señala el actor que ya no desea vender el inmueble por cuanto su hijo lo necesita para habitarlo junto a su grupo familiar.
Que en virtud que se agotó la vía administrativa sin llegar acuerdo alguno, y por cuanto el ciudadano Dimitrio Drivakis en la actualidad continua ocupando ilegalmente el inmueble de su propiedad junto a su madre y hermano, es por lo que solicita la entrega del inmueble que le fue vendido.
Señala que siendo imposible el cumplimiento extrajudicial del contrato de compra venta y por cuanto hasta la presente fecha el ciudadano Dimitrio Drivakis se ha negado a cumplir con lo pactado en el contrato, es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges.
Fundamenta su pretensión de conformidad con los artículos 1159, 1167, 1474, 1486 del Código Civil.
Alegatos del defensor judicial
Señala que desde su designación como defensora judicial se dirigido a la Entidad Mercantil Almacén Caracas, donde en diversas oportunidades se entrevisto con el ciudadano Antonio Drivakis padre de su defendido y le participo el objeto de su visita, quien le manifestó que su hijo se encontraba fuera del país y que estaba en conocimiento de la deuda existente y que éste tenía deseo de cumplir con la deuda contraída por su hijo.
Asimismo, señala que en fecha 21 de noviembre de 2022, se entrevisto personalmente con el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, quien le señalo que ya estaba en conocimiento de la demanda, manifestándole su disposición de llegar a un acuerdo, pero su defendido nunca concreto nada, consignando junto a su escrito de contestación escrito firmado por el demandado
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya celebrado contrato de compra venta con el ciudadano Cesar Rafael Saez, sobre un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie aproximada de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dos Centímetros (74,02mts2).
Niega, rechaza y contradice que su defendido tiene que hacer entrega del inmueble en disputa.
Niega rechaza y contradice que su defendido tenga que pagar costas procesales.

HECHO CONTROVERTIDO:
Tenemos, en consecuencia, que el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituye el hecho en el supuesto incumplimiento en las obligaciones de la parte demandada contenidas en el Contrato de Compra Venta que riela al folio 9 al 13, consistente en la entrega del inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada, situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97.

DE LAS PRUEBAS:
Pruebas Parte actora
1.- Corre del folio 5 al 9 copia simple de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2013, anotado bajo el Nº 2013.690, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.2.548 y correspondiente al libro real del año 2013; al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las obligaciones asumidas por las partes como son que el ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES, vendió el inmueble de marras, fijaron el precio de la venta y la forma de pago, la cual fue por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) pagados en ese acto por el ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, y entregados al comprador mediante instrumento bancario a su entera y cabal satisfacción.
2.- Corre al folio 10 al 50 copia de expediente administrativo Nº COIR-CARABOBO-0000413-2016 proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), marcado con la letra “B”, al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil y artículos 395 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el cumplimiento de la parte actora del agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.-

MOTIVA

Al analizar las actas del proceso esta Juzgadora observa que sustanciada conforme a derecho la presente causa, analizados los alegatos expuestos por la parte demandante, valoradas las documentales presentadas con el libelo; así como también el contenido del escrito de contestación a la demanda, del que es bueno destacar, que el defensor del demandado se limito a negar la pretensión contenida en el libelo de demanda, rechazando el hecho que su defendido celebró contrato de venta con el demandante de autos sobre el inmueble en disputa, sin embargo en su escrito de contestación también señala que su defendido le manifestó su disposición de llegar a un acuerdo y finiquitar el presente litigio, es necesario determinar a quien le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; considerando quien aquí juzga que el demandado a través de documento que riela al folio 120 del presente expediente reconoce la existencia de una obligación asumida con el actor, esto conforme a lo expuesto y manifestado por él a la defensora judicial, donde le hace saber su disposición en llegar a un acuerdo para finiquitar el presente juicio, manifestación ésta que conjuntamente con el documento de venta debidamente protocolizado que riela al folio 3 al 9, el cual al no haber sido atacado a través de los mecanismos procesales pertinentes, se le otorgo pleno valor probatorio, del cual se desprende que los ciudadanos Dimitrio Antonio Drivakis Borges y César Rafael Saez, suscribieron un contrato de venta por medio del cual el hoy demandado vendió al demandante un inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada situada en la Calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, cuyo precio fue fijado por la cantidad de Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 310.000,00) recibido por el vendedor de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, habiendo efectuado el pago del precio el comprador-demandante ciudadano CESAR RAFAEL SAEZ, a la entera y cabal satisfacción del vendedor ciudadano DIMITRIO ANTONIO DRIVAKIS BORGES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, nacía para el demandado-vendedor, su obligación de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 eiusdem, que establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, siendo necesario determinar si el demandado cumplió con las obligaciones impuestas por la ley a quien vende un inmueble, determinación que lleva a hacer una serie de consideraciones previas sobre la naturaleza y los efectos del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
El artículo 1474 del Código Civil dispone que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por virtud de este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador. Tratándose de muebles se adquiere por la tradición. Tratándose de la venta de inmuebles, la propiedad se adquiere –inter partes- mediante el consentimiento válidamente manifiesto
Aguilar Gorrondona en su Libro Contratos y Garantías Derecho Civil IV (pag. 217), señala que la tradición según el Código Civil francés consiste en transmitir la cosa en la potestad (entiéndase “propiedad”) y posesión del comprador.
Asimismo, el referido autor señala que nuestro código establece que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del vendedor (C.C art. 1.487), y que aparte de las principales obligaciones del vendedor señaladas en el artículo 1486 (tradición y saneamiento de la cosa vendida), debe agregársele también la obligación de transferir, señalada en la propia definición legal de la venta (C.C art. 1.474).
Ahora bien, el hecho de que la venta se haya perfeccionado (a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes) no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho
Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. En todo caso, la obligación de hacer tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1265 eiusdem).

En el caso de la tradición de inmuebles, es importante acotar que el Código Civil dispone que “el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, sin embargo, también vale recordar que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (por ejemplo, entregar llaves y títulos anteriores, retirar mobiliario, desalojar inquilinos, etc.).

En el presente caso, el demandante dice que compró el inmueble tantas veces referido al demandado, pero que éste no ha querido desocupar el inmueble y en consecuencia hacerle la entrega del mismo, y que, en cambio, le ha impedido tomar posesión del bien vendido.
Ahora bien, este Tribunal observa que
ciertamente, como antes ha quedado explanado, el contrato de compraventa se perfeccionó con el consentimiento de las partes contratantes, sin que ello haya significado, necesariamente, que las obligaciones de las partes no hayan nacido o que nacieron y se extinguieron, por vía de cumplimiento, con el consentimiento de los contratantes.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 1.159 y 1.167 del Código Civil los cuales establecen:
Artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Del contenido de las normas transcritas se evidencia que en caso de incumplimiento por una de las partes del contrato, puede la otra parte solicitar el cumplimiento o la resolución del mismo, en el presente caso no consta en autos prueba suficiente que demuestre que el demandado pusiera en posesión al demandante- comprador de la cosa dada en venta, pues correspondía al demandado-vendedor probar el hecho que produjo la extinción de la obligación, es decir, debió el demandado demostrar que si hizo la transferencia de la cosa, para lo cual bien pudo haber probado que si puso en posesión de la cosa al comprador- demandante.
En conclusión, habiendo quedado establecido que las partes de este proceso celebraron el contrato de compra venta al cual al cual se ha hecho referencia tantas veces, que en cabeza de ambos surgieron las obligaciones propias de una venta de inmuebles, que el vendedor no probó que verificó la tradición de la cosa, poniendo en posesión de la misma al comprador, debe este Tribunal declarar la procedencia de la acción que ha instado este juicio, y así se declara, en consecuencia se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación establecida en el documento de compra venta que riela al folio 9 al 13 consistente en la entrega del inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada, situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de lo siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, libre de bienes y personas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano César Rafael Saez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.100.167, contra el ciudadano Dimitrio Antonio Drivakis Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.890.809. En consecuencia se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación establecida en el documento de compra venta que riela al folio 9 al 13 consistente en la entrega del inmueble constituido por un terreno con casa sobre el edificada, situado en la calle Mariño, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, identificado con el Nº 97, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 5,40mts, inmueble que es o fue de los hermanos de Antonio Pérez, Sur: En 5,14 mts, calle Mariño que es su frente, Este: En 14,40 mts casa que es o fue de Olimpia Apolonia Domínguez y Oeste: En 14,40 mts casa que es o fue de Juan Luis Coll, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dos (2) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo