República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 18 de octubre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000598 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000598 DM

PARTE ACTORA: ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR y REINALDO JESUS RENGIFO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.248.509 y V-6.940.722.respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZORAIMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.225.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000092
I
Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por los ciudadanos ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR y REINALDO JESUS RENGIFO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.248.509 y V-6.940.722 respectivamente y de este domicilio, mediante apoderada judicial, abogada asistida por el abogada ZORAIMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.225; revisado el libelo junto a sus recaudos debe quien decide pronunciarse en relación a su admisibilidad y hacer las siguientes consideraciones:
II
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda y sus respectivos anexos, entre ellos los contratos de arrendamiento –tres- este tribunal observa en sus clausulas de temporalidad que evidencia que los contratantes estipularon que los contratos suscritos tendrían una duración de diez años el primero de los contratos “local comercial” y nueve años los otros dos (2) contratos “apartamento” y “Estacionamiento”, todos No prorrogables; estima así el Tribunal que en el presente caso, por haberse pactado el contrato inicialmente a tiempo determinado, el beneficio de la prórroga legal se inició al día siguiente del vencimiento de cada uno de los contratos, es decir, el día 02-02-2.023, 02-05-2023 y 02-06-2023 en su orden, por un término de tres (03) años el primero de los contratos celebrados, ya que fue pactado por diez (10) años y; dos (2) años los otros dos (2) contratos celebrados, por haber tenido la relación arrendaticia una duración hasta de nueve (09) años, esto de conformidad con lo previsto en el literal a) del Artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial
…Artículo 26
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario
Tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el
Arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
1.- Hasta un (1) año
6 meses
2.- Más de un (1) año y menos de cinco (5) años
1 año
3.- Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años
2 años
4.- Más de diez (10) años
3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos
por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación

Así las cosas, siendo que desde la fecha de la verificación del término del beneficio de la Prórroga Legal en los contratos cuyo cumplimiento se pretende, hasta fecha de la interposición de la demanda, se ha podido constatar que no ha transcurrido el termino de prorroga que opera de pleno derecho a favor del arrendatario , mal puede el arrendador pretender el desalojo de lo arrendado en los términos expuestos.
Por todo lo antes señalado, -un poco confuso lo expresado en el libelo para quien decide- resulta forzoso para este Tribunal tomando en cuenta que la naturaleza del contrato es determinada según lo expresado en los contratos, lo correcto es que se deje transcurrir el termino de prorroga legal, para incoar la demanda por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO; y si la intención de la parte actora es la de la vía del desalojo, entonces debió fundamentar en alguna causal de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del local comercial, cosa que tampoco ocurrió, lo cual hace inadmisible la presente demanda, apoyándose tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 24-2-2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien estableció, -entre otras cosas- lo siguiente:
III
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana los ciudadanos ALVARO JESUS VIRGUEZ AGUILAR y REINALDO JESUS RENGIFO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.248.509 y V-6.940.722, de este domicilio, mediante apoderada judicial, abogada asistida por el abogado ZORAIMA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.225. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de octubre (10) del año Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoría,
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ04202200092 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO