REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: BETSY ABIGAIL MUJICA SANCHEZ Y JOSMAN ANTONIO DIAZ UREÑA.
ABG. ASISTENTE: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ
INPREABOGADO Nº 294.455
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº: 2070-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2023, se recibió Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, emanada del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los Ciudadanos: BETSY ABIGAIL MUJICA SANCHEZ Y JOSMAN ANTONIO DIAZ UREÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.297.193 y Nº V-21.469.787, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 294.455. Resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 18/07/2013, Por ante la Unidad De Registro Civil De La Parroquia Guacara, Municipio Guacara Del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace cuatro (04) meses, desde el 15 de julio de 2023, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en: Urbanización Carabalí, Calle 2, Casa Nº 32, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos, durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2023, se le dio entrada y anotado en los libros.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del 2023, Fue ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Octubre del 2023, diligencio ALGUACIL TITULAR consignado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, firmada y sellada. No hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: BETSY ABIGAIL MUJICA SANCHEZ Y JOSMAN ANTONIO DIAZ UREÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.297.193 y Nº V-21.469.787 antes identificados, que contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho de Julio del 2013, tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.04), Por ante la Unidad De Registro Civil De La Parroquia Guacara, Municipio Guacara Del Estado Carabobo. Que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde el 15 de julio de 2023,
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Registro Civil De La Parroquia Guacara, Municipio Guacara Del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 18/07/2013. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: BETSY ABIGAIL MUJICA SANCHEZ Y JOSMAN ANTONIO DIAZ UREÑA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-24.297.193 y Nº V-21.469.787 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Trece (2013) por ante el Registro Civil De La Parroquia Guacara, Municipio Guacara Del Estado Carabobo,. Según número de Acta Nº 176, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
|