REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



SOLICITANTE: PEDRO CATALINO FANEITES RODRIGUEZ
(APODERADO JUDICIAL) DE
REINALDO ANTONIO REYES

INPREABOGADO: 192.279
MOTIVO: REINVINDICACION
EXPEDIENTE Nº 449-23
SENTENCIA: IMPROCEDENTE

I
NARRATIVA
En fecha Primero (01) de Agosto del año 2023, se recibió por Distribución Demanda de REINVINDICACIÓN, presentada por el Ciudadano: PEDRO CATALINO FANEITES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.279 (APODERADO JUDICIAL) del Ciudadano: REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.902.733; se le dio entrada en fecha 07/08/2023, por ante este Tribunal 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; alegando que el Ciudadano REINALDO ANTONIO REYES, anteriormente identificado, es el dueño absoluto de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número y letra (B-4) ubicada en la Urbanización Loma Linda Municipio Guacara del Estado Carabobo, como costa en documento compraventa, quedando registrado bajo el número 10, Tomo 2, Piso 1, Folio 28 al 29, después de haber adquirido la vivienda, su representado vivía en relación de hecho con la Ciudadana: PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.375.392, que era para ese entonces la concubina hoy fallecida ABINTESTATO, dentro del escrito manifiesta que su representado le vendió el 50% del inmueble a la Ciudadana: PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ , quien era su concubina. En el año 1994, el Ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.935.464, hijo de su concubina, le solicitó que le diera alojamiento por unos días de la cual su representado aceptó darle abrigo por unos días, hasta el año 2020, el mencionado Ciudadano vivía en el inmueble, por motivo de salud su representado fue trasladado al Estado Falcón para la recuperación, a finales del año 2021, los hijos trasladaron desde el Estado Falcón al Estado Carabobo para ir a su casa, en el 2023, fue nuevamente a Guacara a la casa, ahí se percata que fue cambiado el candado del portón que da a la entrada de la casa y negándose a darle el duplicado de la llave, alegando que solo podría entrar a la casa bajo supervisión. Es por lo que demanda al Ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, ya identificado, por la REINVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de Código Civil Venezolano vigente, y 585 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir la admisión o no, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:


“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, extraigo a colación, la Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:

“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”. De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”. De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional). En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.

Mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
A los fines de determinar la existencia de algún desconocimiento sobre el precedente constitucional, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como Documento Compraventa no registrado, que realiza la Ciudadana: LUISA MARGARITA SANOJA, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad V-978.657, (VENDEDORA) al Ciudadano: REINALDO ANTONIO REYES VARGAS, (COMPRADOR), ya identificado, por lo que no producen convicción suficiente de su Derecho de propiedad o dominio del demandante, la cual ineludiblemente debe ser documentada y pública, por cuanto debe demostrar fehacientemente e indubitablemente la propiedad invocada, no hubo tracto sucesivo registral por cuanto de la cadena titulativa no se cumplió con la formalidad registral, no dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el demandado el Ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, posee el inmueble en reivindicación por lo manifestado en el escritito liberal que fue vendido el inmueble a su progenitora hoy día difunta, el 50%, en los auto consta el documento compraventa que su representado realizó a PASTORA ALVARADO RODRIGUEZ, madre quien lo posee por tanto, no da cumplimiento así al tercer requisito de la acción reivindicatoria, una vez analizados estos dos requisitos resultaría inoficioso continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia, es por lo que se debo concluir que no le asiste el derecho ya que quien lo posee tiene derecho a ocuparlo por cuánto la reivindicación se interpone contra el quien lo ocupa de forma ilegítima.

Con fundamento en todo lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de REINVINDICACIÓN, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: IMPROCEDENTE la presentación Acción Reivindicatoria incoada por el Ciudadano: PEDRO CATALINO FANEITES RODRIGUE, Abogado en ejercicios inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 192.279 (APODERADO JUDICIAL) del Ciudadano: REINALDO ANTONIO REYES, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.902.733; en contra del el Ciudadano: ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.935.464. En virtud del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.