REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA PEÑA GIMENEZ.
ABG. ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ DAVID.
INPREABOGADO Nº: 290.175.
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 1987-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2023, fue recibida del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; Solicitud Divorcio por Desafecto 1070; presentada por la Ciudadana: CARMEN ALICIA PEÑA GIMENEZ Venezolana, Mayor de Edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.235.195, domiciliada en: Sector La Goajira, Calle Páez, Casa sin Número, Municipio Guacara, Estado Carabobo, asistida en este acto por el Ciudadano: ABG. JOHN FRANCO GAMEZ DAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.175; Funcionario Adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: ALEXIS JOSE YOVERA YOVERA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.861.587; Domiciliado en la Comunidad Josefa Camejo, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 89, Folio 89, Tomo I, Año 1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal: Sector La Goajira, Calle Páez, Casa Nº,71 Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre: ALEXIS JOSUE YOVERA PEÑA, mayor de edad, dejamos constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-06), se dictó auto de Entrada y auto de Admisión.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-07 y f-08), el Alguacil presentó diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia, agregándose a los autos.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-09), se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintiséis (26) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: CARMEN ALICIA PEÑA GIMENEZ Y ALEXIS JOSE YOVERA YOVERA, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-13.235.195 y Nº V-10.861.587, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo según Acta Nº 89, Folio 89, Tomo I Año 1997.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA,SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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