REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: PAEZ MALAGA PEDRO MIGUEL Y
PARRA GALLARDO CARMEN MARITZA
ABOGADO: SINDIMAR BERNAL VASQUEZ
INPREABOGADO Nº: 184.487
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N°: 2066-S-23
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Agosto del Año 2023, se recibió Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por los Ciudadanos: PAEZ MALAGA PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.514.261, y PARRA GALLARDO CARMEN MARITZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.972, Asistidos por la Abg. SINDIMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.487, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se le dio Auto de Entrada en fecha Diez (10) de Agosto del Año 2023.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2023 se insta al solicitante a consignar documentos que demuestren la propiedad del terreno para lo cual se le consedio 15 dias de despacho para realizar lo conducente.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Demanda, así como los recaudos presentados por el Demandante, se puede constatar, que en el escrito que encabeza estas actuaciones, la misma expone:
“…Nosotros, PAEZ MALAGA PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.514.261 y PARRA GALLARDO CARMEN MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.568.972, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio SINDYMAR BERNAL VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.015.209,inscrita en el instituto de Prevencion Social del Abogado bajo el numero 184.487; y de este domicilio ante usted muy respetuosamente acudimos para exponer y solicitar: A los fines de obtener TITULO SUPLETORIO, para asegurar nuestro derecho de propiedad sobre unas bienhechurias en terreno propiedad privado...”
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que debe contener Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Revisadas las actas del presente expediente no consta Los instrumentos en que se fundamente la pretensión por lo que acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Por lo anterior no es admisible la Solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE la SOLICITUD DE TITULO SUPLRTORIO, formulada por los Ciudadanos: PAEZ MALAGA PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.514.261, y PARRA GALLARDO CARMEN MARITZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.568.972, Asistidos por la Abg. SINDIMAR BERNAL VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.487, No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año dos mil Veintitrés (2023).- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
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