REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 27 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N°: 2073-23
PARTES: Ciudadanos NHORKIS MHILSETH RINCON MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.348.120 y ANGELO CIPRIANO, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte de la República Italiana N° YA5485626, ambos domiciliados en la República Italiana.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LERIDA MIGDALYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.904.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por distribución número 041-23, presentada por los ciudadanos NHORKIS MHILSETH RINCON MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.348.120 y ANGELO CIPRIANO, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte de la República Italiana N°.YA5485626, ambos domiciliados en la República Italiana, a través de su apoderada, abogada LERIDA MIGDALYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.904, en la cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que los une, ello de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.
Manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 15, vuelto del folio, al folio dieciocho, del Año 2006, según consta en acta anexa al folio 03 y su vuelto. Alegaron que fijaron su último domicilio conyugal en manzana 11, edificio 303, piso 3, apartamento 2-A, Urbanización Ciudad Alianza, 5ta etapa, Municipio Guacara del estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar. Fundamentan la solicitud en el Articulo 185-A del Código Civil. (Folios 01 al 11).
En fecha 10 de agosto de 2023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta. (Folios 12 y 13).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Alguacil HUMBERTO SALAZAR, dejó constancia de haber recibido emolumentos correspondientes para practicar la notificación al fiscal del ministerio público. (Folio 14).
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2023, comparece ante la secretaria de este tribunal, el ciudadano alguacil supra identificado, adscrito a éste Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 15 y 16).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibe opinión fiscal donde se declara “ (…) que no tiene nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vínculo conyugal… (…)”. (Folio 17).
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2023.la abogada LERIDA MIGDALYS AVILA, apoderada judicial de los solicitantes, peticiona el abocamiento de quien suscribe. (Folio 18).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, quien suscribe Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de esta solicitud, otorgando a partir de esa fecha el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento para este tipo de divorcios conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de la siguiente manera:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NHORKIS MHILSETH RINCON MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.348.120 y ANGELO CIPRIANO, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte de la República Italiana N° YA5485626, ambos domiciliados en la República Italiana, haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 15, vuelto del folio, al folio dieciocho, del Año 2006, en vista de que han permanecido separados de hecho por más de 5 años; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo, atendiendo al contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece como causal para el divorcio la ruptura prolongada de la vida en común, en los términos siguientes:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando la norma in comento, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, cabe señalar que la norma citada, fue modificada a través de la sentencia vinculante N° 446, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la forma siguiente:
“… (Omissis)… Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente… (Omissis)…

El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO 185-A, alegándose que existe una separación de hecho entre los conyugues de más de cinco años, por cuanto están separados desde el 20 de mayo de 2015, de lo que se concluye que se ha configurado la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose así con la causal de divorcio contemplada en la norma ut supra señalada; por lo que no habiendo hijos que sean niños, niñas o adolescentes, ni existiendo oposición por parte del Ministerio Publico, y al haber comparecido de mutuo acuerdo ambos cónyuges, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre ellos, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los los ciudadanos NHORKIS MHILSETH RINCON MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.348.120 y ANGELO CIPRIANO, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte de la República Italiana N° YA5485626, ambos domiciliados en la República Italiana, a través de su apoderada, abogada LERIDA MIGDALYS AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.904. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 2006 por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta inserta bajo el N° 15, vuelto del folio, al folio dieciocho, del Año 2006.
LIQUÍDESE EN SU OPORTUNIDAD LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la pagina web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,


Abg. ENELIA M. BELTRAN M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 am, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ENELIA M. BELTRAN M.

EXP. N° 2073-23
KSL/EMBM/bc