REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, cuatro (04) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.

SOLICITANTE (S): ANGELA CUSTODIA LOZADA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.391, con domicilio en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARINELA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.997, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4535-23
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, interpone procedimiento la ciudadana ANGELA CUSTODIA LOZADA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.391, con domicilio en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BELTRAN DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.241.342, respectivamente, asistidas por la abogada MARINELA CARDONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.997. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de octubre de 2023, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4535-2023, asentándose en los libros correspondientes.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

Alega la solicitante en su escrito que: (…) Es el caso que en fecha Quince 15 de Septiembre de 2023, a las 02:30 Am, falleció mi hermano el ciudadano: RAMON BELTRAN LOZADA; de nacionalidad venezolano, Casado, natural de Yaracuy, tenía 91 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-329.684, a causa de: INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA EDEMA AGUDO, SEGÚN CONSTA EN ACTA DE DEFUNCION NUMERO: 138, FOLIO: 138, TOMO: I, AÑO 2023, expedida por el Registrador Civil, de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo…omissis… la cual se anexa marcada con la letra “A” (en negritas por la solicitante) (…)
Que (…) Dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a quien suscribe ya identificada y a mi hermana la ciudadana: MARIA CONCEPCION BELTRAN DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro.: V-2.241.342…omissis… la cual se evidencia en las Actas de Nacimiento, y copias de cédula que anexo al escrito marcadas con las letras “B” y C, respectivamente, a fin de que se sirva para declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimeinto Civil Venezolano Vigente (en negritas por la solicitante) (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal sustancie la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establecen los artículos 936 y 937 Titulo VI, Capítulo II De las justificaciones para perpetua memoria del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Articulo 937.-Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 eiusdem. Sin embargo, el Juez tiene que garantizar en todo momento el orden público, así como tener por norte en cada uno de sus actos el principio de la verdad procesal y así lo faculta el legislador en su articulo 12 del Código de Procedimeinto Civil el cual establece:
Articulo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De este modo, quien aquí Juzga y en base a lo que consta en autos hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud:
Revisados los anexos acompañados junto a la solicitud, se evidencia que, en las Actas de nacimiento consignadas por la solicitante, insertas desde el folio seis (06) hasta el folio ocho (08) ambos inclusive, del presente expediente; el De Cujus RAMÓN LOZADA, se dice que es hijo de YRENES LOZADA; en el acta de nacimiento de la solicitante ciudadana ANGELA LOZADA, se dice que es hija de MARÍA YRENE LOZADA y en el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA BELTRAN, se dice que es hija de YRENE LOZADA; por lo que mal puede interpretar esta juzgadora que el De Cujus y las solicitantes, quienes dicen ser sus Herederas, no son hijos de la misma madre, por tanto, mal puede el Tribunal tomar declaraciones testimoniales y expedir título de únicos y universales herederos a sus nombres, cuando de las propias actas procesales no es posible determinar tal circunstancia, aunado a ello las solicitantes solicitan al tribunal sean declaradas como Únicas y Universales Herederas, sin embargo, se evidencia en copia de cédula de identidad inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, que el estado civil del De Cujus RAMÓN LOZADA, era de casado, sin que las solicitantes expliquen tal situación y mucho menos aleguen tal circunstancia y ASI SE DECLARA.
Por último, concluye esta jurisdicente de acuerdo al criterio y lo establecido en la Ley que la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley; motivo por el cual, en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la solicitud de Perpetua Memoria interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DECISION

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de PERPETUA MEMORIA, formulada por la ciudadana ANGELA CUSTODIA LOZADA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.129.391, con domicilio en la parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN BELTRAN DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.241.342.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los cuatro (04) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4535-23. En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ

DYMC/JJ
Expediente N° 4535-2023