REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.138, domiciliada en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.835, de este domicilio.
CÓNYUGE: JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271, domiciliado en Mariara, estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4507-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) junio de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.138, domiciliada en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asistida por la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.835, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271, domiciliado en Mariara, estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4507-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, se dictó auto solicitando a la solicitante, consigne copias de cédulas o actas de nacimiento, de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.138, asistida por la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.835, donde consigna copias de cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, se recibió diligencia donde la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.138, otorga Poder Apud Acta a la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.835.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se dictó auto agregando copias de cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, consignadas por la solicitante.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271, domiciliado en Mariara, estado Carabobo. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, asistida por la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, identificadas ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, con el fin de notificar al cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271, por lo que consigna boleta de notificacion debidamente firmada, con resultado Positivo.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se recibe opinión fiscal, por parte de la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta con respecto a la presente pretensión de divorcio por Desafecto.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se dictó auto indicándole a la solicitante, que la copia del acta de matrimonio consignada, posee errores, por lo que debe consignar nueva acta debidamente corregida.
En fecha once (11) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, identificada ut supra, donde consigna copia certificada del libro de actas de matrimonios, la cual fue solicitada por este Juzgado.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, se dictó agregando al presente expediente copia certificada del libro de actas de matrimonios, consignada por la solicitante.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, se dictó auto indicándole a la solicitante, que existe incongruencia en el escrito de solicitud, en la copia simple de acta de matrimonio y en la copia certificada del libro de actas de matrimonios, consignadas por la solicitante; visto que la fecha en que los cónyuges contrajeron matrimonio no concuerda, por lo que debe indicar la fecha correcta de matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la solicitante abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, identificada ut supra, donde indica que la fecha correcta en que los cónyuges contrajeron matrimonio, es la que sale reflejada en la copia certificada del libro de actas consignada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se dictó auto agregando al presente expediente la fecha correcta en que los cónyuges contrajeron matrimonio.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, asistida por la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contraje matrimonio civil con el ciudadano: JOSÉGREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.698.271, hábil en derecho de domicilio; B/ La Haciendita calle Caravalli casa número 01-1, Mariara Estado Carabobo, profesión; Tapicero, en fecha (04) Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra Mariara del Estado Carabobo, como se evidencia en el Acta de Matrimonio numero: 16, tomo 1, Folio 16, que acompañamos marcada con la letra “A”(…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal se encontraba establecido en la siguiente dirección: B/ La Haciendita Calle Carnavalli casa N- 01-2, Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo (…)
Que (…) En el ano, seis (06) de Enero de dos mil veinte dos (2022). Debido a desavenencias e incompatibilidad de caracteres nos encontramos en una situación de desamor y desafecto, por lo cual se hizo imposible llevar una vida en común, por lo que se demuestra la no existencia de amor mutuo, ni interés en mantener un vínculo conyugal (…)
Que (…) Durante nuestra relación matrimonial, no adquirimos ningún bien mueble e inmueble (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, los cuales llevan por nombre: DARWIN JOSÉ SILVA VALERO, nacido en Mariara Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo el 29 de abril del año 1997 cuya edad es de 26 años, y ALEJANDRA GABRIELA SILVA VALERO, nacida en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cuya edad es de 22 años (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, asistida por la abogada GLENYS MARÍA SEQUERA RAMÍREZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ Y JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la oficina del registro civil del municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 18, folio 18, tomo I, año 1994, que cursa en el folio veinticinco (25) y folio veintiséis (26) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: B/ La Haciendita Calle Caravalli casa N- 01-2, municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde enero de dos mil veintidós (2022), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en copias de cédulas insertas al folio nueve (09) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veintidós (22) del presente expediente, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana DARCY JOSEFINA VALERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.984.138, domiciliada en el municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.698.271, domiciliado en Mariara, estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la oficina del registro civil del municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 18, folio 18, tomo I, año 1994, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4507-2023. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4507-2023
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