REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: HUGO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.515, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RICHARD ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.369, de este domicilio.
CÓNYUGE: NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4345-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciséis (16) noviembre de 2022, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano HUGO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.515, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistido por el abogado RICHARD ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.369, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4345-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HUGO JOSÉ MORENO, asistido por el abogado RICHARD ROMERO, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido del abogado RICHARD ROMERO, identificado ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, se recibió opinión fiscal emitida por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada objeta en la pretensión de Divorcio, siempre que se garantice el debido proceso a la cónyuge ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA.
En fecha seis (06) de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haberse trasladado a los pasillos de este Tribunal, con el fin de notificar a la cónyuge ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167, por lo que consigna boleta de notificacion debidamente firmada, con resultado Positivo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano HUGO JOSÉ MORENO, asistido por el abogado RICHARD ROMERO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Once (2011) contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra de la Parroquia Mariara Estado Carabobo con la ciudadana TORREALBA NELLYS FRANCISCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.356.167, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, Tomo 1, AÑO 2011, que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio Barrio Los ojitos Doña Juana de Uriarte, casa N° 24, del municipio San Joaquín del Estado Carabobo (…)
Que (…) Durante los primeros Cinco años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligaciones conyugales, pero el día 12 de Agosto del año 2016, se produjo una ruptura conyugal. En virtud de que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185 del Código Civil es por lo que confundimiento a dicha norma, acudo ante este digno Tribunal para que declare el DIVORCIO (…)
Que (…) En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto (…)
Que (…) Del matrimonio no procreamos hijos (…)
Que (…) Invoco lo establecido en la Sentencia N° 446 y 693 DEL 15 DE Mayo del año 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, la cual fijo un nuevo criterio con respeto al procedimiento de divorcio previsto en el Articulo 185 del Código Civil (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano HUGO JOSÉ MORENO, asistido por el abogado RICHARD ROMERO, en contra de la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, y en virtud que en el escrito se solicitud invoca un fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, tal como se evidencia en la solicitud, este Tribunal procedió a tramitarlo y admitirlo conforme a lo establecido en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos HUGO JOSÉ MORENO Y NELLYS FRANCISCA TORREALBA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de diciembre del año mil once (2011) por ante la oficina del registro civil del municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 153, folio 153, tomo I, año 2011, que cursa en el folio dos (02) y tres (03) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Los ojitos Doña Juana de Uriarte, casa N° 24, del municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde agosto de dos mil dieciséis (2016), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente, manifestó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud de divorcio, siempre que se garantice el debido proceso de la cónyuge demandada. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano HUGO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.515, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la ciudadana NELLYS FRANCISCA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.356.167, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha nueve (09) de diciembre del año mil once (2011), por ante la oficina del registro civil del municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 153, folio 153, tomo I, año 2011, y asentada en los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiséis (26) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4345-2022. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Solicitud N° 4345-2022
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