REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticuatro (24) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): CARLOS RAMÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.131.734, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.141.
PARTES DEMANDADA (S): YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210
MOTIVO: INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3558-2023
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de junio del 2023, interpone procedimiento el ciudadano CARLOS RAMÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.131.734, de este domicilio, asistido por la abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.141, en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, domiciliada en la Urbanización Tesoro del Indio, Lote N° 2, Manzana 11, Casa N° 31, municipio Guacara, estado Carabobo. Por ante el Tribunal distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, la cual correspondió conocer a este Tribunal de municipio previa distribución de Ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinte (20) de junio de 2023, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro.3558-2023. (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se dictó Decreto de Intimación, ordenando pagar las cantidades dinerarias a la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, demandada de autos. Se libró orden de comparecencia y recibo de Intimación.
En fecha tres (03) de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.131.734, otorgando Poder Apud Acta a la abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141.
En fecha siete (07) de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141, consignando los emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la práctica de la Intimación correspondiente.
En fecha siete (07) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde hace constar haber recibido los emolumentos por la abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141, para la práctica de la Intimación correspondiente.
En fecha trece (13) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda, con el fin de practicar Intimación a la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, la cual consigna con resultado positivo, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, donde se opone al decreto de Intimación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se dictó auto, agregando al presente expediente la oposición al decreto de Intimación, presentada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, donde opone Cuestión Previa, establecida en el artículo 346, ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se dictó auto, declarando con lugar la Cuestión Previa, establecida en el artículo 346, ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificadas, concediéndole cinco (05) días de despacho, al demandante para que subsane la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 350 eiusdem.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, otorgándole Poder Apud Acta a la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, antes identificadas, donde manifiesta que la estimación de la presente demanda es incorrecta, por lo que solicita a este Juzgado reponga la causa al estado de admisión.
En fecha once (11) de agosto de 2023, se dictó auto, declarando sin lugar el pedimento de reponer la causa al estado de admisión, solicitado por la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificadas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.141, donde consigna escrito subsanando la Cuestión Previa promovida por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se dictó auto, agregando al presente expediente, escrito consignado por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, antes identificada, donde subsana la Cuestión Previa promovida por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada de la demandada abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificada, donde apela el auto dictado por este Juzgado en fecha once (11) de agosto del 2023.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se oye la Apelación en un Solo Efecto y se ordena remitir copia certificada de la apelación al Juzgado Distribuidor Superior, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libro Oficio Nro. 362-23.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se realizó computo de los días de despacho.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por la apoderada de la demandada abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se recibió escrito de Contestación de demanda, presentado por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, antes identificada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, antes identificada, donde corrige error involuntario en la identificación de las letras de cambio consignadas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, la secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el día veintiséis (26) de septiembre culminó el lapso de contestación de demanda y se da inicio al lapso probatorio.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada de la demandada abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificada.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, se dictó auto agregando el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada de la demandada abogada ALBA SIMOZA, plenamente identificada.
En fecha tres (03) de octubre de 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, antes identificada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, se dictó auto agregando el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, plenamente identificada.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, se dictó auto admitiendo las Pruebas presentadas por la apoderada de la demandada abogada ALBA SIMOZA, antes identificada.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, se dictó auto admitiendo las Pruebas presentadas por la apoderada por la apoderada del demandante, abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, antes identificada.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano CARLOS RAMÓN OJEDA, asistido por la abogada SOR ELENA HERNÁNDEZ ZERPA, identificados ut supra, incoan la presente demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES argumentado:
Que (…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha Ocho (08) de Septiembre del Dos Mil Ventidos (2022), di en calidad de Prestamo NOVECIENTOS DOLARES AMERICANO ($900); a la ciudadana: YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, SOLTERA, titular de la cedula de identidad N° V-14.662.182 …omissis…Desde esa fecha a la actualidad, no he recibido ningún pago habiendo transcurrido NUEVE meses desde el momento que le entregue el dinero. Ahora bien, en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitres (2023) decidimos de mutuo acuerdo firmar un documento donde se establece que me adeuda los NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($900) los cuales la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, cumplirá la obligación de pago, ANEXO a este escrito marcado con la letra “A” (…)
Que (…) Además de firmar el contrato de préstamo de dinero, firma SEIS (06) LETRAS DE CAMBIO, de acuerdo a su manifestación de voluntad de pagarme, esto lo haría la siguiente manera…omissis…tal como se evidencia en LAS LETRAS DE CAMBIO marcadas con las letras B, C, D, F, G, H, que consigno en este escrito. Habiendo vencido el tiempo fijado para exigir el cumplimiento de la obligación a la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, antes identificada no habiendo realizado ninguno de los pagos semanales fijados (…)
Que (…) En virtud que han sido inútiles las gestiones y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dinero de dicha obligación, es por lo que vengo a DEMANDAR y formalmente DEMANDO a la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, antes identificada, para que convenga en pagarme y en su defecto a ello sea condenada e INTIMADA por el Tribunal a su digno cargo (…)
Que (…) La presente DEMANDA DE COBRO DE DINERO VIA INTIMATORIA consagrados en los artículos del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Articulo 640…omissis…Articulo 641…omissis…Articulo 644…omissis…Articulo 646…omissis…Código Civil Articulo 1363…omissis…Código de Comercio Articulo 124…omissis…Articulo 410 (…)
Que (…) En virtud de las pruebas promovidas: 1.- Marcado con la letra “A” Documento Privado firmado por ambas partes…omissis…2.- Marcado con la letra B, C, D, F, G, H, SEIS letras de cambio, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENMTA DOLARES AMERICANOS ($150) cada una (…)
Que (…) Estimamos el valor de la cuantía en MIL NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE LIBRAS ESTERLINAS DEL REINO UNIDO (1.099,56 £) equivalente a Bolívares TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 37.813,86) (…)
Que (…) SOLICITO: Primero: Que sea declarada con lugar en todas sus partes la presente DEMANDA INTIMACION POR COBRO DE DINERO. SEGUNDO: …omissis…SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de la Intimada hasta cubrir el doble de la suma demandada, mas los costos y las costas procesales, que se generen del presente juicio (…)

-IV-
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES cuyo documento de acción son seis (6) letras de cambio, la primera inserta al folio cinco (5) por la cantidad se ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha siete (7) de mayo de 2023, la segunda inserta al folio seis (6) del presente expediente, por la cantidad se ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha catorce (14) de mayo de 2023; la tercera inserta al folio siete (7) por la cantidad se ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha veintiuno (21) de mayo de 2023; la cuarta inserta al folio ocho (8) por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos (USD 150), de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha veintiocho (28) de mayo de 2023; la quinta inserta al folio nueve (9), del presente expediente, por la cantidad se ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha cuatro (4) de junio de 2023, la sexta inserta al folio diez (10), del presente expediente, por la cantidad se ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) de fecha veintiocho (28) de abril de 2023, con vencimiento de fecha once (11) de junio de 2023, sustentadas por contrato privado por préstamo entre las partes con fecha veintiocho (28) de abril de 2023, inserto al folio cuatro (4) y vto. del presente expediente; En consecuencia, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.
La parte demandada en el punto denominado “CAPITULO I. VALORACIÓN DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS. Invoco, promuevo y ratifico el mérito favorable de las pruebas aportadas en este proceso en virtud del principio de comunidad de las pruebas en especial las defensas, hechos y del derecho que arroja el escrito de contestación de la demanda, y su anexo” promovió el documento que acompañó junto con su escrito de promoción de pruebas de la demanda el cual es:
ANEXO:
Copia Simple de la hoja de un cuaderno, donde se observa escritos de fechas distintas, días y números acompañados con el signo “$” una firma entre otros caracteres.
Sobre la prueba arriba indicada, cabe destacar que una vez promovida por la demandada, la parte demandante, no se pronunció sobre su reconocimiento o desconocimiento de la misma, es por ello que, respecto al valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, resulta imperativo para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”

Al respecto, la Sala político administrativa, mediante sentencia Nro. 1259, de fecha seis (6) de diciembre de 2018, mediante ponencia del magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, estableció:

“…las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Superioridad que dicha copia simple, fue producida en juicio por la apelante, dentro de los lapsos concedidos por esta Máxima Instancia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, en el cual se otorgaron diez (10) días de despacho para su consignación y cinco (5) días para el contradictorio respecto de su promoción; sin embargo, se constata que vencidos los referidos lapsos, y habiéndose sido traída al expediente por la representación del apelante, dicha copia simple no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte, vale decir, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), ente por demás del cual emanó dicho acto; motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De la norma y jurisprudencia arriba transcrita, se desprende que debe tenerse como fidedigna la copia simple traída a los autos por la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal para promover, en virtud que el demandante no impugno o desconoció de manera expresa tal copia simple. Y así se declara.
Sin embargo, resulta difícil para esta juzgadora apreciar el contenido de la misma aun cuando se tiene como valida, en virtud que de su contenido no se desprende la intención que tenía la demandada de probar la extinción de la obligación o sumas que puedan imputarse al monto total adeudado, aun cuando en su escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) y sus vtos., indica lo siguiente:
“Si bien es cierto que el 08 de septiembre del 2023 el demandante el ciudadano CARLOS RAMON OJEDA identificado en autos dio en calidad de préstamo a mi representada una suma de dinero en efectivo específicamente la cantidad de Setecientos Dólares Americanos ($700) y no novecientos dólares ($900) como el demandante alega, no suscribimos ningún tipo de contrato, todo fue de manera verbal el cual mi representada cancelo parte en efectivo, también hizo abono en pago móvil y con mercancía específicamente carnes, que tanto el demandante como su hijo buscaban en la carnicería, muchos de los pagos se les entregaba al hijo del Demandante quien se llama CRISTIAN OJEDA el cual era autorizado por su padre el demandante de autos, y a quien mi representada en varias oportunidades le hacía firmar en un cuaderno lo que este recibía en pago cuya copia acompaño marcado “A”
De lo arriba narrado por la apoderada de la demandada, se desprende que reconoce tener una deuda con el demandante, sin embargo, al traer el documento en copia simple, no expresó la cantidad que presuntamente pagó al demandante y a su hijo en representación de su padre (demandante), de acuerdo a lo alegado, así como tampoco de tal documento se desprende la cantidad que pudo haber pagado al demandado ni tampoco expresa que corresponda a la obligación dineraria contraída por la demandada, con el demandante, siendo además imprecisa la moneda que se intentó reflejar en la copia simple, pues se desprende de tal documento varios números, seguidos del símbolo $, este último resulta ser un símbolo utilizado para identificar diferentes monedas como el peso, el real, el dólar, entre otras monedas de distintos países, es por ello que, resulta entonces ser una prueba imprecisa tanto por el símbolo como por los diferentes números y características que se encuentran escritos dentro de él, resultando complejo para esta Juzgadora, comprender el contenido del mismo a los fines de poder imputar un monto en concreto a lo adeudado por la demandada, por lo que forzosamente esta jurisdicente desecha la prueba inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas en el denominado “CAPITULO II. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, Invoco, promuevo y ratifico el mérito favorable de las probanzas contenidas en la en copia Documento donde se visualiza recibo firmado por el hijo del demandante donde recibe abono a la deuda, la cual se hizo pago tanto en dólares como en mercancía específicamente carnes”.
Siendo que corresponde a la misma copia simple, que arriba valoró el Tribunal, no procederá a pronunciarse sobre su apreciación y valoración nuevamente, por haberlo hecho en los términos arriba indicados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.
La parte demandante en el punto denominado “RATIFICAR PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA DEMANDA” Ratifico los documentos que acompañó junto con el libelo de demanda los cuales son:
ANEXOS:
“A” CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO DE DINERO
“B” LETRA DE CAMBIO
“C” LETRA DE CAMBIO
“D” LETRA DE CAMBIO
“F” LETRA DE CAMBIO
“G” LETRA DE CAMBIO
“H” LETRA DE CAMBIO
DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO CON EL LIBELO POR EL DEMANDANTE
Original del documento privado de préstamo de dinero, suscrito entre los ciudadanos CARLOS RAMÓN OJEDA, demandante y YENNY DEL CARMEN PEÑA, demandada por préstamo de dinero, documento inserto del folio cuatro (04) y vto. Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnado o desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, simplemente indico vicios en el mismo sin probar nada con respecto a su afirmación, teniendo la demandada la carga de probar el vicio indicado “le hizo firmar dos documentos el mismo día 28 de abril del 2023” en consecuencia tanto de las letras de cambio como del documento inserto al folio cuatro (4) y vto. Se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento civil.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado como ha sido el haz probatorio presentado por las partes, es menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de unas letras de cambio, y que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrito por las partes tanto un contrato de préstamo como seis (6) letras de cambio, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedió a rechazar, oponerse, negar y contradecir, fundamentándose además, que los documentos con el que fueron acompañados el libelo de demanda, se suscribió bajo los vicios del consentimiento. Es por ello quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, asistida por la abogada ALBA SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.210, comparece por ante el tribunal y se opone al decreto de Intimación, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2023 (folio 25), de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así mismo afirma adeudar al ciudadano demandante una cantidad de dinero que no es la demandada en autos.
A su vez, el Tribunal de la causa, agrega la oposición formulada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, presentando además, en fecha siete (7) de agosto de 2023, la ciudadana demandada asistida de abogada, escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el ordina 6to del artículo 340, en lo relativo a la estimación de la demanda, existiendo pronunciamiento del tribunal ante la oposición formulada, en fecha ocho (8) de agosto de 2023, indicando además que la demanda se lleva por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario mencionar lo atinente a los requisitos de la letra de cambio: Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:
“… La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

Los requisitos dados por el legislador arriba indicados, se pueden caracterizar en esenciales y facultativos: entendiendo por esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y por facultativos, se entiende la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.
Es por ello que al momento de tener que pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar de manera previa si el instrumento o los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, cumplen con los requisitos esenciales para tenerlos como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, lo que traería como consecuencia, la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 154, de fecha 10 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expreso:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”

Así mismo, el destacado autor venezolano Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, en su conocida obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, páginas 79 al 81, indica:
“Lo que si es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial.
El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “no vale como tal letra de cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir, que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa… La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado.
La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, inválida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye”.

De lo arriba transcrito, resulta obligatorio entonces que la letra de cambio deba estar firmada por el librador, toda vez que incurrir en tal incumplimiento traería como consecuencia la nulidad absoluta en orden a lo consagrado en el artículo 411 del Código de Comercio, al no llenar tal requisito establecido en el artículo 410 ejusdem.
De la misma forma, el Dr. Hugo Mármol Marquíz, en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil, Pág., 89, en torno al punto nos indica:
“… Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título, librado y portador queden momentáneamente identificados, nada impide entonces que lo puedan estar desde el primer momento. Si entendemos la posibilidad en conjunción con la segunda de las anteriores, concluiremos en que resulta posible ocupar simultáneamente los tres “papeles” de una vez, en nuestro concepto, cuando la letra se crea o después de creada, cuando originalmente se ha identificado librador y librado y luego el beneficiario endosa a favor del librado, en la interpretación que al conjugar el artículo 412 primer aparte y artículo 419 segundo aparte resulta forzada…”

En la letra de cambio según el Dr. NESTOR LUIS PÉREZ, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, páginas 51,52 y 53, se refiere a los intervinientes que, por regla general, tres personas: El librador, el librado y el tomador, y con relación a los mismos expresa lo siguiente:

“1. El librador, es el creador o suscritor de la letra, y como tal, el principal obligado, en el momento de la emisión. Pero una vez que el librado haya aceptado, su obligación pasa a ser subsidiaria, y la del librado entra en primera línea. La firma del librador figura entre las menciones esenciales que debe contener la letra, su firma puede ser por sí, por representación, o en nombre propio, pero por cuenta de otro, como el comisionista.
2. El librado, es la persona a cargo de quien se gira la letra. Esta es otra de las menciones esenciales en el texto del título.
3. El tomador, es la persona en cuyo beneficio se expide la letra.”

De los artículos, doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritos, se desprende los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla valida; y que en relación a la letra de cambio, acompañadas marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G”, insertas del folio cinco (5) al folio diez (10) del expediente, esta Juzgadora pasa a analizar en el caso sub judice el cumplimiento de los requisitos antes indicados; especificándolos de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio en la parte superior e inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, en mayúsculas, debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. En el texto de las letras de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de: Carlos Ramon Ojeda CI V 10131734, la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares Americanos ($150).
3°. El nombre del que debe pagar (librado). En las distintas letras se verifica que en la parte de la cambial dedicado para la identificación de la persona del librado, se encuentra identificada la demandada, ciudadana Yenny del Carmen Peña, C.I. V14662182, Urb. Popular 13 de mayo vía principal de araguita local 2, Guacara - Carabobo.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento. En cuanto a este requisito se establecieron como fecha de vencimiento: el día siete (7) de mayo de 2023, letra inserta al folio cinco (5); el día catorce (14) de mayo de 2023, letra inserta al folio seis (6); el día veintiuno (21) de mayo de 2023, letra inserta al folio siete (7); fecha veintiocho (28) de mayo de 2023, letra inserta al folio ocho (8); fecha cuatro (4) de junio de 2023, letra inserta al folio nueve (9); y la última fecha once (11) de junio de 2023, letra inserta al folio diez (10).
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito no se estableció lugar de pago en ninguna de las letras de cambio, sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala en cada una de las letras, que el pago debe efectuarse a favor de Carlos Ramon Ojeda, plenamente identificado en autos.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de las letras de cambio la misma, Guacara, 28 de abril de 2023.
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada el nombre de Carlos Ojeda junto con su cedula de identidad.
De lo antes analizado, puede constatar quien aquí Juzga que, alegó el actor, ser beneficiario de seis (6) letras de cambio por la cantidad de ciento cincuenta dólares americanos cada una, y que de autos se desprende que todas las letras de cambio ut supra aceptadas “para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el lado izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una firma autógrafa y debajo de ésta un número de cédula de identidad, la cual coincide con la identificada en la mencionada parte para la identificación del librado, indicando claramente como librado a la ciudadana Yenny del Carmen Peña, y como beneficiario al ciudadano Carlos Ramon Ojeda, por lo que se concluye que todas las letras de cambio cumplen con todos los requisitos de Ley para su validez, es así como este Tribunal considera declarar válidas las letras de cambio presentada por el actor como instrumentos fundamentales de su libelo, y los mismos deben considerarse igualmente como acompañados a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los razonamientos expuestos así como las letras de cambio, no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, quien al momento de dar oportuna oposición y posteriormente contestación a la demanda, no desconoció la firma, sino que por el contrario reconoce tener una deuda con el demandante, pero por un monto distinto, alegando además vicios en el consentimiento, los cuales no fueron demostrados pesando sobre ella la carga de la prueba, y siendo que el instrumento privado quedó valorado con lo cual se demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no elementos probatorios del pago o hecho extintivo o modificativo de la obligación, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, ha sido criterio reiterado por la SALA DE CASACION CIVIL, la imposibilidad de ordenar el pago de la obligación en moneda extranjera mediante su equivalente en moneda de curso legal y al mismo tiempo su indexación, por ello se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 259, de fecha 8 de mayo de 2017, mediante ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció:
“…Conforme con la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. En este sentido, en materia de indexación la Sala en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció: “…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. Ahora bien, en relación con los particulares precedentemente señalados, la Sala constató que la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco del Central de Venezuela, ya que si bien ordenó el pago de la cantidad de U.S.$ 178.988,63, especificando que al referido monto se le debe aplicar el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, por tanto, se ajustó al supuesto de hecho previsto en la norma, ya que la misma dispone que las obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Sin embargo, cuando el juez de alzada ordenó el pago de la moneda en curso legal y al mismo tiempo la indexación de tal cantidad, lo que refiere es una doble indexación, lo cual no es posible así lo ha establecido esta Sala en la sentencia N° 491 de fecha 5 de agosto de 2016…”.

De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL del alto tribunal, mediante sentencia Nº 628, de fecha 11 de noviembre de 2021, sostuvo con relación indexación lo siguiente:

“…el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a al improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizada a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente: Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).”

De conformidad con lo anterior, resulta improcedente la indexación en virtud que deberá ajustarse al nuevo valor del dólar del día en que se condene al pago. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, incoado CARLOS RAMÓN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.131.734, de este domicilio en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana YENNY DEL CARMEN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.662.182, de este domicilio, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900), que comprenden el monto de la obligación principal
TERCERO: Se declara Improcedente la Indexación solicitada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,


DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3558-2023. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


JURAIMA JIMENEZ


DYMC/JJ
Expediente N° 3558-2023