REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.815, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DEISY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.504, de este domicilio.
CÓNYUGE: MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.039.904, con domicilio en Rancagua Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4518-2023.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) julio de 2023, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.815, con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistido por la abogada DEISY VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.504, de este domicilio, de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.039.904, con domicilio en Rancagua Chile. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.4518-2023 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.039.904, con domicilio en Rancagua Chile.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, asistido por la abogada DEISY VIVAS, identificados ut supra, solicitando que la práctica de la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, antes identificada, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado, y consigna los emolumentos necesarios al alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada DEISY VIVAS, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el alguacil temporal de este despacho consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía Especializada décima séptima 17° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación firmada.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se dictó auto acordando que la práctica de la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificada ut supra, sea a través de correo electrónico y WhatsApp, fijando la misma para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, de la cual se levantó acta dejando constancia que la ciudadana anteriormente mencionada, no contesto la videollamada, intentando la misma en tres oportunidades, se ordena agregar capture de pantalla.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, asistido por la abogada DEISY VIVAS, identificados ut supra, solicitando que la práctica de la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, antes identificada, sea a través de los medios electrónicos dispuestos por este juzgado y sea realizada en el horario comprendido de ocho y media (08:30 a.m.) a nueve (09:00 a.m.), en virtud de que la ciudadana trabaja después de ese horario y se le dificulta contestar la videollamada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se dictó auto acordando que la práctica de la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificada ut supra, sea a través de correo electrónico y WhatsApp, fijando la misma para el día jueves veintiocho (28) de septiembre del 2023, a las once y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, se constituyó el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de este juzgado, con el fin de practicar la notificación a la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificada ut supra, por video llamada a través de la aplicación WhatsApp, de la cual se levantó acta dejando constancia que la ciudadana anteriormente mencionada, manifestó ser Mildret Rojas, pero se negó a identificarse con su cédula de identidad laminada, por no estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, por lo que se procede a enviar al Whatsapp y correo electrónico de la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificada ut supra, escrito de solicitud, auto de admisión y boleta de notificación, la ciudadana responde el Whatsapp y manifiesta que dentro la unión conyugal si obtuvieron bienes que liquidar; se ordena agregar capture de pantalla y boleta de notificacion debidamente firmada por la Juez, al presente expediente siendo efectiva la notificación.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, asistido por la abogada DEISY VIVAS, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el 22 de septiembre del 1993, según se evidencia de copia certificada bajo el N° 95, Folio 95, Tomo I, Año 1993 de la cual anexamos copia certificada marcada con la letra “A” (…)
Que (…) Una vez que contrajimos matrimonio civil fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Palos Grandes I, calle 2, casa N 46, Jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo (…)
Que (…) De la unión matrimonial procreamos 02 hijos, los cuales en la actualidad son adultos (…)
Que (…) Una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien, ciudadano Juez, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron las desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual en el mes de julio del año 2018, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados, no habiendo posibilidad de reconciliación alguna y hasta la presente fecha seguimos separados (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos 02 hijos, actualmente mayores de edad, 29 y 24 años respectivamente, en relación a los bienes en la comunidad de gananciales durante el matrimonio, no existen bienes que repartir (…)
Que (…) Finalmente pido a este prestigioso Tribunal de Municipio, que la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO Y DESAMOR, sea tramitada, sustanciada y admitida con todos los pronunciamientos de la Ley y declarada con lugar. (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA, asistido por la abogada DEISY VIVAS, en contra de la ciudadana MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YOVANY JOSÉ CARVAJAL ZAMORA Y MILDRET DEL CARMEN ROJAS DÍAZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la oficina del registro civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 95, folio 95, tomo I, año 1993, que cursa en el folio tres (03) y vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Los Palos Grandes I, calle 2, casa N 46, Jurisdicción del municipio San Joaquín del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde julio de dos mil dieciocho (2018), por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de Actas de Nacimiento insertas en el folio cuatro (04) y vto., y folio cinco (05) y vto., del presente expediente y copia simple fotostática de las cédulas de identidad insertas en el folio seis (06) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La cónyuge demandada al momento de realizarle video llamada a través de Whatsapp, para su notificación, manifestó que, si obtuvieron bienes durante la unión conyugal que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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