REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de octubre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE(S): ANA MARLENE ORTIZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.726, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión ELZO ANGEL PACHECO PERALTA, R.I.F. J-413166410.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELBA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.522, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 4055-2021
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibe a través de correo electrónico distribución virtual N° 364, solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana ANA MARLENE ORTIZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.726, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión ELZO ANGEL PACHECO PERALTA, R.I.F. J-413166410, asistida por la abogada ELBA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.522, de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veinticinco (25) de junio de 2021, dándosele entrada en la misma fecha, bajo el Nro. 4055-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, se le dio entrada a la presente solicitud y se acordó tomar declaración de los testigos que presentare la parte interesada, dentro de los (03) días de despacho siguientes.
En fecha ocho (08) de julio de 2021, se evacuarón las testimoniales de los ciudadanos DINA JEANNETTE QUINTERO LUCENA y ELIAS MANUEL MORALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.179 y V-9.664.249, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
En este punto es necesario indicarle a la solicitante el concepto que se le atribuye al Título supletorio, así como los requisitos sine qua non para su tramitación:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
El título supletorio por sí solo no es documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial, aunado a esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
En síntesis, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales son requisitos sine qua non 1) documento que acredite la propiedad del terreno.2) Área de construcción (m2) de las bienhechurías, Certificación de Medidas y Linderos 3) Características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias,.4) Costo de las bienhechurías (¿Cuánto costaron? No ahora, cuando se hicieron).5) Copia de la cédula de Identidad del solicitante o copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica, así como Constancia de Residencia 6) Si el terreno es de la municipalidad o privado hay que indicarlo, ya que, en este caso, se requiere la autorización de la respectiva autoridad municipal o autorización notariada del propietario. 7) Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías. 8) Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona. (No pueden ser hermanos, cuñados, primos hermanos, sobrinos, padres, abuelos o nietos del o de la solicitante), de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa. (negritas y subrayado nuestro)
Aplicando lo anteriormente citado, y previo examen de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que este Tribunal para el esclarecimiento de los hechos narrados por la solicitante, se evidencia que no hay una declaración de únicos y universales de herederos de la Sucesión ELZO ANGEL PACHECO PERALTA, identificada ut supra; siendo un requisito fundamental para este procedimiento, es por ello, que al quedar constatado que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de las bienhechurías descritas en la solicitud, debe forzosamente este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana ANA MARLENE ORTIZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.726, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión ELZO ANGEL PACHECO PERALTA, R.I.F. J-413166410, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
2. SEGUNDO: Se ordena notificar a la solicitante ciudadana ANA MARLENE ORTIZ DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.187.726, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión ELZO ANGEL PACHECO PERALTA, R.I.F. J-413166410, de la presente decisión, en virtud de que fue dictada fuera del lapso según lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Guacara, a los once (11) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4055-2021. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11.56 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4055-2021
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