REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 06 de Octubre de 2023
Años 213° y 164°
DEMANDANTE:LILIANA AUXILIADORA IOZZIA IURATO.
DEMANDADO: JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 219-23
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió procedente de la distribución, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada por la distribución en fecha 18 de Septiembre del 2023, por la ciudadana LILIANA AUXILIADORA IOZZIA IURATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.916, número telefónico 0412-2242419 correo electrónico liliapale@hotmail.com domiciliada en la via principal que conduce de Aguirre a Canoabo, Sector La Pica, callejón La Pica casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Jose de Los Santos Campos, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 186.414 correo electrónico drcampos857@gmail.com, número telefónico 0424-4099558 mediante la cual expone: Que en fecha Diez (10) de Julio del año 1993, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.710, por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 79, Folio 85 del año 1993,del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante el referido Registro la cual anexo en copia certificada marcada “A”. De nuestra unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres ANTONY JOSE COELHO IOZZIA y ANDERSON JESUS COELHO IOZZIA, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de su respectiva acta de nacimiento expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado con las letras “B” y “C”. Nuestro último domicilio conyugal fue en la vía principal que conduce de Aguirre a Canoabo, Sector La Pica, callejón La Pica, casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. En un principio ciudadano (a) Juez (a), nuestra relación se desarrollo de forma armonica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales, sin embargo a principios del año 2016 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, por lo cual nos separamos de hecho y hasta la presente fecha, no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, situación esta que motivo la total perdida de afecto y comenzo a surgir con mas ahínco la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual aparece el desafecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los conyugues cumplan con sus deberes maritales, es por l que de conformidad con el Articulo 185-A, referente a tener mas de cinco (05) años separada de hecho del Ciudadano JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.844.710, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los conyugues, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que los une, es por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio 185-A por desafecto, ya que resulta insostenible nuestra vida en común. Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de 2023, se le dio entrada bajo el 219-23, en el Libro respectivo. Se admitió y se libraron boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la citación del Demandado. En esta misma fecha, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía correo electrónico al Ciudadano JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.844.710y se fijo para el día Miércoles Cuatro (04) de Octubre de 2023 a las Diez (10:00am), constituir el Tribunal, para proceder a realizar video llamada vía wassapp para ratificar la citación correspondiente
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2023, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y opinión de la fiscal auxiliar décima séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Solange Marian Escalona Cañizalez, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2023, a las Diez (10:00am) de la mañana, se constituyo el Tribunal, logrando conectar con el ciudadano JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO el cual ratifico su citación, dejando el Tribunal constancia en acta.
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A por Desafecto formulada por la ciudadana LILIANA AUXILIADORA IOZZIA IURATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.916, número telefónico 0412-2242419 correo electrónico liliapale@hotmail.com domiciliada en la via principal que conduce de Aguirre a Canoabo, Sector La Pica, callejón La Pica casa s/n del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a el ciudadano JOSE ABELINO COELHO YTRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.710, desde el día Diez (10) de Julio del año 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 79. Por cuanto la demandante manifestó haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que el mismo se tramita por un procedimiento aparte.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos Mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Once (11:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria
EXP Nº 219-23.
RGdeG/cech/jg.
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