REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: KHORKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y EKATERINA SHEVCHUK
DEMANDADO: JUAN VICENTE LORETO MARQUEZ

ABG. ASISTENTE:LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ.
I.P.S.A Nº 68.125
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1783/23.

En fecha Veinte (20) de Octubre del 2023 inserto (f. 14), se recibió el físico de la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los Ciudadanos:KHORKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y EKATERINA SHEVCHUK, extranjeros, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad NºE-84.612.122,y E-84.612.121 respectivamente,asistidos por la abogada en ejercicio:LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ,inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.125, Proveniente del Tribunal Cuarto (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2023 inserto (f.15),se le da entrada y se forma expediente.

II
MOTIVA
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improcedencia; que en sentido amplioes una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Así las cosas, tenemos que la declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda.Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente: En el libelo de demanda se desprende que los Ciudadanos: KHORKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y EKATERINA SHEVCHUK, extranjeros, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad, Nº E-84.612.122 y Nº E-84.612.121respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio:LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.125, incoan la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que “…el Ciudadano: JUAN VICENTE LORETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.840.174, casado, de profesión agricultor, civilmente hábil, domiciliado en el caserío el Guarapo, Canoabo, jurisdicción del Municipio Bejuma Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 1923 del código civil vigente, reconozca en su contenido y firma, contenida en documento privado de compra venta, firmado en fecha seis (06) días del mes de agosto del 2.023, de unas bienhechurías ubicadas en el sector el Guarapo de Palmichal, Canoabo, jurisdicción del Municipio Bejuma Estado, cuyos linderos y medidas particulares son las siguiente: NORTE: En una distancia de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS LINEALES (99.80M.L), con carretera principal Palmichal, que es su frente, SUR: En una distancia de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS LINEALES CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (193.38 M.L), servidumbre de paso en medio con terrenos que son o fueron de Julio Méndez; ESTE: En un primer segmento, en una distancia de TREINTA Y CUATRO METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS LINEALES (34.89 M.L), en un segundo segmento en una distancia DE VEINTISIETE METROS LINEALES CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (27.38 M.L), en un tercer segmento con SETENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS LINESALES (71.51 M.L), y un cuarto segmento en una distancia de SESENTA Y SEIS METROS LINEALES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS LINEALES (66.74 M.L), con quebrada El Guarapo y OESTE: En una distancia de CIENTO DIECISIETE METROS LINEALES CON NOVENTA CENTIMETROS LINEALES (117.90 M.L), a fin de que surta efectos contra terceros…” observándose en el escrito libelar, que la Ciudadana:HERNANDEZMATADORALIS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.470.924, bajo el carácter de cónyuge no se menciona en el escrito como parte demanda, pero, si firma el documento de compra venta privado, igualmente se observa, que no consignan el documento de Propiedad debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico correspondiente a nombre del demandante, es decir, no se anexo el documento que acredita la propiedad a los Ciudadanos: JUAN VICENTE LORETO MARQUEZ y HERNANDEZ MATA DORALIS MERCEDESantes identificados, aunado a ello, consignan junto al libelo de demanda copia simple del instrumento privado a los fines de reconocer, objeto de la presente causa.
En este Mismo orden de ideas, cabe destacar, que con el nombre de Instrumentos privados o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emana de las partes sin Intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de pruebas.
Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quien se opone, la firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, entre otros, aunque se haya estampado en presencia de testigos. La Ley, sin embargo, admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si este no supiese o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. En este caso, el instrumento debe estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego del otorgante, y, además por dos testigos.
Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. “Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.”
En definitiva, para que un documento privado tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Código Civil en su artículo 1363, debe ser un documento privado reconocido judicialmente o un documento privado tenido legalmente por reconocido.
Ahora bien, vista la discrepancia y la falta de congruencia existente entre el libelo de demanda, el documento de compra venta privado, y los anexos consignados.
Si bien es cierto, la presente demanda está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente de una venta que realizan los Ciudadanos: JUAN VICENTE LORETO MARQUEZ y DORALIS MERCEDES HERNANDEZ MATA, alos ciudadanos: KHORKHE LUIS FERNANDES SANTA KRUS y EKATERINA SHEVCHUK, sobre unas bienhechurías, el cual tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento privado, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, lo que se desprende dellibelo de la demanda, y el documento de compra venta privado, consignados por la parte actora, cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo, en consecuencia, se observa que la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma es manifiestamente improcedente, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una improcedencia objetiva.Y así decide:

III
DECISIÓN.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: LaIMPROCEDENCIAin liminelitisenla presente demandapor RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los Ciudadanos:KHORKHE LUIS FERNADES SANTA KRUS y EKATERINA SEHVCHUK, extranjeros, mayores de edad, Titulares de la Cédula de IdentidadNº E-84.612.122 yNºE-84-612.121respectivamente,asistidos por la abogada en ejercicio:LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.125,por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

El Secretario Accidental,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.