REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Miranda; 11 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º
Vista la solicitud presentada por la Ciudadana: NANCY JOSEFINA ROMERO DE GHIO, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.746.844, correo electrónico: nancyjromero11@hotmail.com, teléfono de contacto: 0424-4442642, asistida por la abogada en ejercicio: LEONOR MONTILLA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 186.438, correo electrónico: leomontigar@gmail.com, teléfono de contacto: 0412-7764541. En la que solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su común causante MARIO SERGIO MACHADO ROMERO quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.082.657, quien falleció a causa de: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, EDEMA CEREBRAL SEVERO, DEBIDO A HECHO VIAL (VOLCAMIENTO SEGÚN DATOS), según Acta de Defunción Nº 1.125, de fecha 23/07/2012, Tomo v, del año 2012 llevado por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Partida de Nacimiento, copias de las Cedula de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: ALVIZU DE CASTRO OLGA SOFIA y GUINAND RAFASCHIERI PATRICIA DANIELA de las características de autos evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la Ciudadana: NANCY JOSEFINA ROMERO DE GHIO antes identificada, como la Única y Universal Heredera del de cujus MARIO SERGIO MACHADO ROMERO, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a la Ciudadana: NANCY JOSEFINA ROMERO DE GHIO, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus MARIO SERGIO MACHADO ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes el original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
LA JUEZA,
ABG .MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. RONALD ESTEBAN ORTEGA SILVA.
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