REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 09 de Octubre de 2023
Años: 213° y 164°

SOLICITANTE:



Abg. ASISTENTE:

MOTIVO: RAFAEL RAMON MEDINA (actuando en este acto como Apoderado Especial de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI).

LIGIA SALGADO

INSPECCION JUDICIAL

SOLICITUD:
59-17

En fecha 30 de Octubre de 2017, fue presentada por ante este Tribunal Solicitud de INSPECCION JUDICIAL, por el ciudadano: RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.477.217, actuando en este acto como apoderado especial de la Ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.866.630, asistido por la Abogada LIGIA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.737. En esa misma fecha, se le dio entrada y fue admitida dicha solicitud, quedando anotado bajo el N°59-17, se acordó el traslado para practicar la misma. Igualmente, en esta fecha (30-10-2017), se traslado el tribunal al inmueble indicado por la parte solicitante a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada. En este mismo acto la parte interesada solicito al tribunal se sirva fijar por auto otra hora para la evacuación de la inspección judicial solicitada, con habilitación de todo el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó auto acordando lo solicitado en el acta levantada en fecha 30-10-2017 y se fijo el 31-10-2023 a las 10:00 am, el traslado del tribunal para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se dictó auto donde este Juzgador en mi condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
Para decidir sobre la presente solicitud, es necesario acotar lo siguiente:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 31-10-2017, hasta la presente fecha 09-10-2023, ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la parte interesada diera el impulso correspondiente a la solicitud presentada, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente solicitud ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la Solicitud por INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano: RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.477.217 actuando en este acto como apoderado especial de la Ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.866.630.
Publíquese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,


Abg. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS

El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y seis de la tarde (12:56 p.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.



OJNN/HAA/igf.