REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 09 de Octubre de 2023
Años: 213° y 164°
SOLICITANTE:
Abg. ASISTENTE:
MOTIVO: CRISAIDA MARIA COLMENARES SANCHEZ.
YESICA ROJAS.
TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: 57-17.
En fecha 20 de Octubre de 2017, fue presentada ante el Tribunal distribuidor Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: CRISAIDA MARIA COLMENARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.956.282, asistida por la Abogada en ejercicio YESICA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.708, domiciliada en esta jurisdicción.
En fecha 25 de octubre de 2017, se le dio entrada, quedando anotado bajo el N° 57-17.
En fecha 30 de Octubre de 2017, se admitió en cuanto la misma no es contraria a la Ley, y en el mismo auto se fijo la comparecencia de los testigos señalados por la parte interesada.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos, previamente fijado en fecha: 30-10-2017.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por más de un año, pues el único límite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En fecha 30 de Marzo de 2023, se dicta auto donde se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Juez Provisorio de este Despacho.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día 02-11-2017, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, sin que la parte actora diera el impulso correspondiente en la solicitud, en tal sentido este Juzgador considera que en la presente solicitud ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento por Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: CRISAIDA MARIA COLMENARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.956.282, asistida por la Abogada en ejercicio, YESICA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.708.
Publíquese y déjese copia, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abg. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
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