REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 03 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: RAFFAELE PEPE LATELLA.
ABG. ASISTENTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
DEMANDADO: GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1634-23.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 18 de Septiembre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: RAFFAELE PEPE LATELLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.355.059, asistido por el Abogado: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.414, contra la ciudadana: GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.109.706.
En el escrito libelar el demandante manifiesta: “…por medio de documento privado, le compré a la ciudadana GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES…Un INMUEBLE de su exclusiva propiedad conformado por un apartamento distinguido con el número 102, situado en la Planta baja del edificio número 1, de Residencias Bejuma, ubicado en la calle Heres del Sector Pueblo Nuevo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distinguido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, un (01) lavandero y le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el numero 102, según Cedula Catastral emanada por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el numero 08-01-01-U-14-15-PB-1-2, de fecha 08 de agosto de 2023, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: área de estacionamiento y área verdes, POR EL SUR: con área verdes y Locales Comerciales, POR EL ESTE: Con estacionamiento y área verdes área, POR EL OESTE: Con pasillo que es su frente. Lo aquí vendido me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo…”
En fecha 20 de Septiembre de 2023 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1634-23 y se formo expediente.
En fecha 25-09-2023 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.109.706, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.109.706, asistida por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.375, y presenta diligencia donde expone que conviene en la demanda, reconoce sus firmas y huellas en el contenido del documento y solicita se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso, tal como se evidencia en el folio diez (10) del expediente.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por la ciudadana demandada, de fecha 28-09-2023, se desprende:
“… expongo ante este tribunal, que convengo a aceptar la demanda, reconociendo que la firma y huellas que aparecen al pie del documento son mías me doy por citada y renuncio a los lapsos procesales, me apego a las disposiciones legales, y sea declarado el reconocimiento por este tribunal legalmente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana GEVELIN JULESMY ORTEGA MOYETONES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.109.706, asistida por el abogado JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 252.375, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
EL SECRETARIO,

ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE

Exp. Nº 1634-23.-
OJNN/HAa/ig.