REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 23 de Octubre de 2023.
Años: 213º y 164º
DEMANDANTE: ABOG. JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES (Actuando en su propio nombre y representación).
DEMANDADO: JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1637-23.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 10 de Octubre de 2023, por ante el Tribunal Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa, demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por la Abogada: JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.193.133, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.224, contra el ciudadano: JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.934.
En el escrito libelar la demandante manifiesta: “…Es el caso ciudadano Juez que entre el ciudadano JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA,...y mi persona, celebramos contrato de Compra Venta privado, según documento que anexo en original marcado “A”, mediante el cual el mencionado ciudadano me dió en venta unas bienhechurías que consisten en una (1) casa para uso familiar construida con bloques y friso de cemento, piso de cemento pulido, cuenta con un (1) porche, una (1) sala-comedor- cocina, una (1) habitación con un (1) baño y un (1) garaje, cuenta con servicios de luz, agua y aseo domiciliario. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintiséis metros con cuarenta y seis centímetros lineales (26,46M.L.), con solar y casa de Gerardo Montenegro, pared en medio. SUR: en veintiocho metros con setenta y seis centímetros lineales (28,76 M.L.) con solar y casa que es o fue de Cruz Dolores Ortega de Escobar, no hay cerca en medio. ESTE: en quince metros con ochenta y seis centímetros lineales (15,86M.L.) con Avenida Pérez Carreño, que es su frente. OESTE: en quince metros con ochenta y seis centímetros lineales (15,86M.L.) con solar y casa de Martin Montenegro, pared en medio. Presentando un área total de cuatrocientos cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (440,65 mts2). Ahora bien Ciudadano juez, en vista de que solo poseo documento privado de compra venta sobre las citadas bienhechurías, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que cumplidas las exigencias de Ley, se sirva citar al Ciudadano JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, ya identificado, para que el mismo reconozca en contenido y firma el mencionado documento de compra venta…Fundamento la presente demanda en los Artículos 339, 340 numerales 1,2,4,5,6, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil…”
En fecha 13 de Octubre de 2023 se le dio entrada quedando anotada bajo el N° 1637-23 y se formo expediente.
En fecha 17-10-2023 se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del ciudadano demandado JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.934, y se libró el recibo y compulsa junto con la orden de comparecencia a la parte demandada.
En fecha 18 de Octubre de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de consignar en este acto recibo de citación de el Ciudadano JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.934, a quien citó en esta misma fecha 18-10-2023, a las 10:20am, en su domicilio ubicado en la Avenida Pérez Carreño, entre Mariño y calle las Mercedes, casa sin número del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia a los folios veintiuno (21), y veintidós (22) del expediente. En esta misma fecha (18-10-2023), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.934, asistido por la abogada RODMARA NATHALY SANTANA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.730, y presenta escrito donde expone que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales, reconoce todo lo expresado en la demanda, reconoce sus firmas y huellas en el contenido del documento y solicita que el citado documento sea declarado legalmente reconocido por este Tribunal.
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia presentada por el ciudadano demandado, de fecha 18-10-2023, se desprende:
“…Yo, JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA,…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil vigente, y vista la Demanda incoada por la ciudadana JENIREE CATHERINN ESCOBAR TORRES…la cual cursa por ante este respetable Tribunal en el expediente signado con el número 1637-23; en tal virtud: Me doy por citado de la presente Demanda, renuncio a los lapsos procesales y manifiesto formalmente mi RECONOCIMIENTO en todo lo expresado en la citada Demanda y en consecuencia, siendo cierto su contenido RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta que dio lugar a esta Demanda. Reconocimiento que hago en virtud que es mía la firma y mías las huellas dactilares estampadas al pie del citado documento. Por todo lo antes expuesto, mediante el presente escrito y con estricto apego a la normativa legal, el citado documento debe ser declarado por este Tribunal Legalmente Reconocido…”
Consta en autos del expediente:
-Documento original de compra-venta.
-Copias simples del Titulo Supletorio signado con el Nº 630-21, emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-Copia simple de Documento de Registro Nº 30, folio: 225, Tomo: 2, de fecha: 25-10-2021, emitido por el Registro Público del Municipio Montalbán Estado Carabobo (confrontada con su original y certificada por secretaría).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por el ciudadano JOSE IGNACIO ESCOBAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.083.934, asistido por la abogada RODMARA NATHALY SANTANA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 289.730, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º del la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. Nº 1637-23.-
OJNN/HAa/ig.
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