REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


SOLICITANTES: RAMON OMAR CENTENO FUENTES y GLENDA MARGARITA TARIBA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-3.493.283 y V-4.449.727, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.390, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-1075-2023
Visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.023, por los ciudadanos RAMON OMAR CENTENO FUENTES y GLENDA MARGARITA TARIBA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-3.493.283 y V-4.449.727, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.118.390, contentiva de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de GANANCIALES y vista igualmente la Sentencia Definidamente firme dictada por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) días del mes de enero de 2023, en la cual se declaró la Disolución del Vinculo Matrimonial, igualmente la secretaria deja constancia que el mismo tubo para su vista y devolución. por lo que ahora realizamos la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una (1) Casa, distinguida con el número 24, ubicada en la vereda 07 del sector dos (02), situado en la Urbanización La Isabelica, ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (09/03/1998), bajo el Nro. 19, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 18, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa número 29 de la Transversal 01 con una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); SUR: Con la acera que la separa de la vereda siete (07) que es su frente con una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); ESTE: Con la casa número 26 de la vereda siete (07) con una distancia de veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la casa número 22 de la vereda siete (07) con una distancia de veinticinco metros (25 mts). El mismo tiene una superficie aproximada de construcción de ciento ochenta y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (186,76 mts2) según se desprende de ficha catastral actualizada. Con respecto al pre-identificado inmueble el ex cónyuge RAMON OMAR CENTENO FUENTES, CEDE todos los DERECHOS que le corresponden tanto en ACTIVOS como en PASIVOS en su totalidad a la ciudadana GLENDA MARGARITA TÁRIBA, la cual acepta la respectiva cesión. SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por una (1) Apartoquinta distinguida con el Nro. Doce (12), ubicado en la Urbanización Agua Blanca, “Conjunto Residencial Villas Residenciales Agua Blanca” ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete de marzo del año dos mil once (07/03/2002), bajo el Nro. 16, tomo 16, Pto. 1º, folios del 1 al 5. El mismo tiene una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Módulo; SUR: Fachada Sur del Módulo, adyacente a la zona verde y estacionamiento; ESTE: Apartoquinta número Once (11); y OESTE: Apartoquinta número Trece (13). Anexamos copia simple de documento de propiedad marcado anexo “E”. Con respecto al pre-identificado inmueble el ex cónyuge RAMON OMAR CENTENO FUENTES, CEDE todos los DERECHOS que le corresponden tanto en ACTIVOS como en PASIVOS en su totalidad a la ciudadana GLENDA MARGARITA TÁRIBA, la cual acepta la respectiva cesión. TERCERO:
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem. De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma: PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una (1) Casa, distinguida con el número 24, ubicada en la vereda 07 del sector dos (02), situado en la Urbanización La Isabelica, ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha nueve de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (09/03/1998), bajo el Nro. 19, folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 18, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa número 29 de la Transversal 01 con una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); SUR: Con la acera que la separa de la vereda siete (07) que es su frente con una distancia de cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts); ESTE: Con la casa número 26 de la vereda siete (07) con una distancia de veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con la casa número 22 de la vereda siete (07) con una distancia de veinticinco metros (25 mts). El mismo tiene una superficie aproximada de construcción de ciento ochenta y seis metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (186,76 mts2) según se desprende de ficha catastral actualizada. Con respecto al pre-identificado inmueble el ex cónyuge RAMON OMAR CENTENO FUENTES, CEDE todos los DERECHOS que le corresponden tanto en ACTIVOS como en PASIVOS en su totalidad a la ciudadana GLENDA MARGARITA TÁRIBA, la cual acepta la respectiva cesión. SEGUNDO: Un (1) inmueble constituido por una (1) Apartoquinta distinguida con el Nro. Doce (12), ubicado en la Urbanización Agua Blanca, “Conjunto Residencial Villas Residenciales Agua Blanca” ubicado en jurisdicción del Municipio Valencia del estado Carabobo, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha siete de marzo del año dos mil once (07/03/2002), bajo el Nro. 16, tomo 16, Pto. 1º, folios del 1 al 5. El mismo tiene una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Módulo; SUR: Fachada Sur del Módulo, adyacente a la zona verde y estacionamiento; ESTE: Apartoquinta número Once (11); y OESTE: Apartoquinta número Trece (13). Con respecto al pre-identificado inmueble el ex cónyuge RAMON OMAR CENTENO FUENTES, CEDE todos los DERECHOS que le corresponden tanto en ACTIVOS como en PASIVOS en su totalidad a la ciudadana GLENDA MARGARITA TÁRIBA, la cual acepta la respectiva cesión.
Ambas partes de común acuerdo, convienen de manera expresa que renuncian a la plusvalía, intereses o dividendos o a cualquier cantidad de dinero producto de los bienes propios propiedad de los ciudadanos RAMON OMAR CENTENO FUENTES y GLENDA MARGARITA TARIBA DE CENTENO, antes identificados, asimismo como renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial, reclamando de cualquier cantidad de dinero o bien que pretenda ser incluido dentro de la Partición de la Comunidad Concubinaria, puesto ambas partes declaran que los únicos bienes propiedad de la partición son los suficientemente identificados en el contenido del presente acuerdo judicial. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman la Comunidad Concubinaria, sin que tengan que reclamarse ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo expuesto.
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, peticionada por los ciudadanos RAMON OMAR CENTENO FUENTES y GLENDA MARGARITA TARIBA DE CENTENO, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil vientres. Año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR



En la misma fecha se dictó y público a las diez y media de la mañana (10:30 am.)



LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR



Exp-D-1075-2022
YNAD/ ycpb