REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.061.017, asistido por los abogados LUIS PEREZ, defensor público según resolución DDPG-2020-833 y MARIA SILVA, defensor público según resolución DDPG-2020-161.
DEMANDADO: CLEIDES DEL CARMEN MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.618.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE Nº: D-1065-2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.023, por el ciudadano DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.061.017, asistido por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, defensor público según resolución DDPG-2020-833 y MARIA SILVA, defensor público según resolución DDPG-2020-161, contra la ciudadana CLEIDES DEL CARMEN MORENO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.618, de este domicilio.
En fecha 14 de julio de 2023, se le dio entrada signándole el número D-1065-2023.
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 19 de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal el abogado LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, defensor público según resolución DDPG-2020-833, y mediante escrito ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio; asimismo hace la corrección de la demanda, ya que por error involuntario se obvio a la segunda hija del matrimonio y el ultimo domicilio conyugal al colocar que fue en el municipio Naguanagua, cuando en realidad fue el municipio Guácara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La solicitante en su escrito de demanda de DIVORCIO (DESAFECTO), Exponen:
“…En fecha siete (07) de diciembre de 1996, contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como consta, en el acta N.° 159 FOLIO 409 al 411, TOMO N° I, año 1996, que anexamos a la presente conjuntamente con las cedulas de identidad marcada con la letra “A”. Una vez que contrajimos matrimonio fijamos Nuestro último domicilio conyugal fue: conjunto residencial el Salmon, sector 3, calle 12, casa N.° 34, Yagua, Parroquia Guácara del Municipio Guácara Edo. Carabobo…”
En el caso de autos, resultará entonces competente JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para decidir la presente demanda de Divorcio por Desafecto formulado por el ciudadano DECIDELIO RAFAEL LOPEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.061.017, asistido por los abogados LUIS AMERICO PEREZ ROJAS, defensor público según resolución DDPG-2020-833 y MARIA SILVA, defensor público según resolución DDPG-2020-161, contra la ciudadana CLEIDES DEL CARMEN MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.618, por cuanto en el petitorio solicitado en el escrito libelar el ultimo domicilio conyugal fue conjunto residencial el Salmon, sector 3, calle 12, casa N.° 34, Yagua, Parroquia Guácara del Municipio Guácara Edo. Carabobo. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DÈCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem y en consecuencia declina la competencia ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 214º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó siendo las Once (11:00 a.m) de la mañana. Remítase el expediente en su oportunidad.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp D-1065-2023
YAD/ycpb
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