REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 300.815 y 297.505 en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI
DEMANDADOS: ERLING JOSE PULIDO TORRES y MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.503.849 y V-14.918.822
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: D-0778-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022, por los ciudadanos YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 300.815 y 297.505 en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.866.630, interpuso demanda formal por EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.503.849 y V-14.918.822, respectivamente.
En fecha 01 de julio del 2022, se le dio entrada signándole el número D-0778-2022.
En fecha 06 de julio del 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.503.849 y V-14.918.822, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2022, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que la parte actora ha consignado los emolumentos, a los fines de proceder a practicar la presente citación ordenadas por este tribunal.
En fecha 14 de julio de 2.022, mediante auto del tribunal, acordó realizar la citación al ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 01-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de julio de 2.022, mediante auto del tribunal, dejo constancia que fue efectiva la citación al ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES, al móvil personal, con motivo de la adecuación del despacho virtual mediante Resolución 01-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamiento.
En fecha 14 de julio de 2022, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente oficio N°269-2022, debidamente firmado y sellado por la ciudadana identificada en auto. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante auto del tribunal, comparece el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que realizo video-llamada telefónico a ciudadana: MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, resultando infructuosa los intentos de comunicación, citación ordenada por este tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante auto del Tribunal, ordenó librar cartel de citación por carteles, conformado por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal, compareció la Abogada DORIS PALENCIA AGUILAR, en su carácter de Secretario Temporal adscrita a este Tribunal, deja constancia que complementó la citación realizada por el alguacil.
En fecha 13 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal, se designo Defensor Judicial al abogado MAURICIO GONZALEZ VALLES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.275.345, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente boleta de notificación, debidamente firmado y sellado por el Abogado MAURICIO GONZALEZ VALLES, titular de la cedula de identidad N° V- 24.648.062, identificado en auto. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.945. Se designo Defensora Judicial a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente boleta de notificación, debidamente firmado y sellado por el Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.822, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685.
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante acta de juramentación, por el Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.822, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685, quien acepto el cargo de defensora ad-litem. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2023, mediante diligencia, por la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630, consigno revocatoria del Poder Judicial, en el mismo acto consigno Poder Apud – Acta conferido al Abogado asistente EDGAR OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.945.
En fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal, dicto sentencia interlocutoria, donde se declaro la reposición de la causa, y se declaro nula todas las actuaciones procesales.
En fecha 18 de abril de 2023, mediante diligencia, por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.945. El cual solicita se libre Carteles de Intimación, en atención a la reposición de la causa dictada por este tribunal.
En fecha 22 de junio de 2023, mediante diligencia presentada por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.94.945. Se designo Defensora Judicial a la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 20 de julio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente boleta de notificación, debidamente firmado y sellado por el Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685.
En fecha 25 de julio de 2023, mediante acta de juramentación, por la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.822, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685, acepto el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 08 de agosto de 2023, mediante diligencia por la Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.918.822, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.55.685, donde consigno oposición y cuestiones previas.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
I. Que en fecha fecha veintisiete (27) de agosto de 2010, el ciudadano ERLING JOSE PULIDO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-13.503.849 de este domicilio, se constituyó en deudo a favor de nuestra representada ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630.
II. Que encontrándonos en la oportunidad correcta, procedemos a demandar nuevamente como en efecto demandamos por EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES Y MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO.
En el petitorio del escrito libelar se solicita lo que de seguidas se trascribe:
“…PRIMERO: La Cantidad para entonces de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48.000,00), correspondiente con el valor de los dos signos monetario
anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON CUARENTA Y OCHO MILMILLONÉSIMOS (Bs. 0,000000048), equivalentes para la fecha a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (738,46 U.T.), por concepto de saldo adeudado totalmente vencido y no pagado, líquido y exigible que corresponde a las cuotas DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 4.800,00), -
SEGUNDO: La cantidad para entonces de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 84.600,00), correspondiente con el valor de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILMILLONESIMOS (Bs. 0,000000846), equivalente a UN MIL TRESCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.301.54 U.T). correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada.-
TERCERO. La Cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 177.672,00), correspondiente con el valor de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILMILLONÉSIMAS (Bs. 0,000001777), equivalente a NOVECIENTOS DOCE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (912,23 U.T.). Por concepto de interés de mora calculados sobre el monto adeudado desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2022 al Doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva.-
CUARTO: La Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 366.102,04), correspondiente con el valor
de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO MILMILLONÉSIMAS (Bs. 0,000003661), equivalente a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.050), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. Correspondiente con el valor de los dos signos monetarios anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON CATORCE MILMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0000000014).
QUINTO. Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país y solicitud respetuosamente de este Tribunal que, al momento de la Ejecución, ordene la correspondiente corrección monetaria y la indexación en las cantidades solicitadas en el libelo.
SEXTO. La solicitud respetuosamente de este Tribunal, ordene la correspondiente corrección monetaria en las cantidades demandadas. También sean ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, que sea indexada la totalidad del monto que haya de serle cancelado a mi representada, desde la fecha en que debió entregársele el mencionado pago, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme. -….”
ESCRITO DE OPOSICIÓN FORMULADO POR LA ABOGADA DEFENSORA
Opone de la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°;
“….El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
La defensora ad litem manifiesta en su escrito de oposición lo que de seguidas se transcribe: “….En el caso que nos ocupa, se demando la ejecución de una hipoteca, conjuntamente con daños y perjuicios, siendo pretensiones distintas, toda vez la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es un juicio ejecutivo, mientas que los daños y perjuicio, se dirimen por el procedimiento ordinario, siendo ambos procedimientos totalmente incompatibles, encuadrado perfectamente la INEPTA ACUMULACION, previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, doy por opuesta la oposición en la presente causa y solicito que el presente escrito sea considerado y tomado en cuanta en la definitivo...”
Escrito de contestación de lo alegado por la parte demandada
En fecha 18 de septiembre de 2023, la parte actora presenta escrito a fin de contradecir la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 04/08/2023, donde se plantean las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Nuestra Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, ha dejado claro nuestra Sala de Casación Civil que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que nuestra Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:
“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Criterio reiterado en sentencia de la sala de Casación Civil N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en la presente causa, la defensora judicial de la parte demandada la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en fecha 04 de agosto de 2023, presenta escrito donde opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenía en el ordinal sexto relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78.
Tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público , la doctrina pacífica y constante de nuestra Sala de Casación Civil ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala de Casación Civil ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio.
Ahora bien, en el presente caso quien aquí decide, ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público, por parte del demandante al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil proceso y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:
La presente causa dio inicio mediante demanda presentada en fecha 30 de junio del 2022, por la representación judicial de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, previamente identificada al inicio de este fallo; en dicho escrito se observa que solicitaron la pretensión de ejecución de hipoteca conjuntamente con la pretensión de daños y perjuicios, en este sentido, señaló en su petitorio lo siguiente:
“…PETITORIO:
“…PRIMERO: La Cantidad para entonces de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48.000,00), correspondiente con el valor de los dos signos monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON CUARENTA Y OCHO MILMILLONÉSIMOS (Bs. 0,000000048), equivalentes para la fecha a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (738,46 U.T.), por concepto de saldo adeudado totalmente vencido y no pagado, líquido y exigible que corresponde a las cuotas DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, a razón de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 4.800,00), -
SEGUNDO: La cantidad para entonces de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F 84.600,00), correspondiente con el valor de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILMILLONESIMOS (Bs. 0,000000846), equivalente a UN MIL TRESCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.301.54 U.T). correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada.-
TERCERO. La Cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 177.672,00), correspondiente con el valor de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILMILLONÉSIMAS (Bs. 0,000001777), equivalente a NOVECIENTOS DOCE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (912,23 U.T.). Por concepto de interés de mora calculados sobre el monto adeudado desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 27 de mayo de 2022 al Doce por Ciento (12%) anual y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva.-
CUARTO: La Cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS CON CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 366.102,04), correspondiente con el valor de los dos signo monetario anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO MILMILLONÉSIMAS (Bs. 0,000003661), equivalente a TRES MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.050), por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios pautado contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación correspondiente y calculados a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140.00), diarios y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. Correspondiente con el valor de los dos signos monetarios anteriores, que por efectos de la Reconversión Monetaria representa actualmente la cantidad de: CERO CON CATORCE MILMILLONÉSIMAS DE BOLIVARES (Bs. 0,0000000014).
QUINTO. Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en virtud de la galopante inflación existente en el país y solicitud respetuosamente de este Tribunal que, al momento de la Ejecución, ordene la correspondiente corrección monetaria y la indexación en las cantidades solicitadas en el libelo.
SEXTO. La solicitud respetuosamente de este Tribunal, ordene la correspondiente corrección monetaria en las cantidades demandadas. También sean ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, que sea indexada la totalidad del monto que haya de serle cancelado a mi representada, desde la fecha en que debió entregársele el mencionado pago, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme. -….”(negritas y subrayado del Tribunal)
Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de ejecución de hipoteca y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que son pretensiones incompatibles por cuanto, la ejecución de hipoteca es un juicio ejecutivo contemplado en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, mientras que daños y perjuicios se tramita mediante procedimiento ordinario, los cuales tienen un procedimientos distintos, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la parte demandante en su escrito presentado en fecha 18/09/2023 no subsano y por contrario se opone al argumento explanado por la defensora judicial de la parte demandada, alegando que por cuanto los daños y perjuicios están contemplados en la negociación podían solicitarse por la vía ejecutiva, anexando a su escrito sentencia de emanada de la Sala de Casación Civil exp. 2009-000159, a la que le hace una incorrecta analogía, por lo que la presente acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos YORDY RAFAEL BAENA SERRANO e ITALO MANUEL ANAYA ORTIZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 300.815 y 297.505 en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.866.630, contra los ciudadanos ERLING JOSE PULIDO TORRES y MARIA EUGENIA JIMENEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.503.849 y V-14.918.822, respectivamente.
Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en horas de despacho del día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), 213° años de la independencia y 164° años de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0778-2022
YAD/yg.-
|