REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARILYN CEVALLO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.360, actuando en representación de los ciudadanos GERARDO ALBERTO HERRERA HERNANDEZ y MARLENE TEOLINDA PERAZA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.859.520 y V-9.953.946.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)

EXPEDIENTE Nº: D-1053-2023

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2023, por la abogada MARILYN CEVALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.360, actuando en representación de los ciudadanos GERARDO ALBERTO HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.859.520, según poder debidamente autenticado por ante la notaria de Lima, KARDEX: 91416, MUNITA: 6626, instrumento 6965, de fecha 24/03/2023 certificado en fecha 29/03/2023 y MARLENE TEOLINDA PERAZA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.953.946, por ante la notaria publica de Chile 13° Santiago-Chile, en fecha 14/03/2023, apostillado ante la misma notaria en fecha 14/03/2023, bajo el Nro. EAC3488372, código de verificación N° F4FCB35F7E, por ante el juzgado distribuidor de municipio, solicitaron el divorcio por desafecto.
En fecha 27 de Junio de 2023, se le dio entrada signándole el número D-1053-2023.
En fecha 30 de Junio de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, comparecieron por ante este Tribunal la bogada MARILYN CEVALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 151.360, actuando en representación de los ciudadanos GERARDO ALBERTO HERRERA HERNANDEZ y MARLENE TEOLINDA PERAZA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.859.520 y V-9.953.946, y mediante diligencia ratificaron en toda y cada una de sus partes la demanda de divorcio. Asimismo, consigna los emolumentos necesarios para la notificación fiscal.
En fecha 11 de Octubre de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana GREOHAMI VARGAS, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Decima Séptima (17°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos de los solicitantes:

I. contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha dieciseis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 24, tomo I. Folio 024 al folio Vto. 024, año 2012. Riela en el folio nueve (09) la copia certificada del acta de matrimonio.

II. Que de su unión conyugal no procrearon hijos.

III. Que no adquirieron bienes que liquidar.

IV. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida Intercomunal, Este-Oeste, bloque 70, piso 2, apto 3, parroquia Rafael Urdaneta, Urbanización La Isabelica, municipio Valencia estado Carabobo.

V. Manifiestan los solicitantes que el motivo de la disolución del vínculo matrimonial se debe a la perdida de amor entre los cónyuges por múltiples desavenencias y diversos problemas sin que tengan intención de reconciliarse en el futuro. Tienen más de siete (07) años separados.

VI. Fundamentaron su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos GERARDO ALBERTO HERRERA HERNANDEZ y MARLENE TEOLINDA PERAZA ORDAZ, plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO ALBERTO HERRERA HERNANDEZ y MARLENE TEOLINDA PERAZA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.859.520 y V-9.953.946, respectivamente, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia de Guigue del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio asentado bajo el N° 24, Tomo I, Folio 024 al folio vto. 024, año 2012.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


En la misma fecha se dictó y público a las diez y media de la mañana (10:30 am.)



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.




Exp/D-1053-2023
YAD/ycpb