REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ABELARDO ANTONIO CENTENO ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.122.682, asistido por el abogado FRANK LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 271.932
DEMANDADO: JESUS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.610.901 y V-7.139.708 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: D-1062-2023


Encontrándose en oportunidad para decidir, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observa que la parte demandada, en fecha 27 de septiembre acudió por ante el juzgado y presento escrito el cual riela al folio sesenta y uno (61) del cual se desprende lo que de seguidas se transcribe:
“…. La presente tiene como finalidad solicitarle formalmente se nos asigne defensor público para que nos asista el presente juicio de acción reivindicatoria exp N° D-1062-2023, ya que no contamos con los recursos necesarios para costear honorarios de un abogado privado.
Sin más a que hacer referencia queda de usted…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

La parte demandada fue debidamente citada en fecha 22 de septiembre de 2023, y en fecha 26 de septiembre de 2023, el alguacil titular de este despacho consigno la boleta, no puede pasar inadvertido para esta juzgadora que en fecha 27 de septiembre comparecieron por ante el despacho los ciudadanos JESUS LARRANDABURU BENITEZ y SERGIO ALEJANDRO LARRANDABURU PORTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.610.901 y V-7.139.708 respectivamente, y presentaron escrito formulando petición a este juzgado, dicha petición no obtuvo respuesta oportuna por parte de este juzgado y siendo el caso que se trata de un derecho fundamental amparado por el estado el cual es EL DERECHO A LA DEFENSA de manera GRATUITA, tal y como lo consagra el artículo 26 de nuestra Carta magna:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Esta juzgadora por todos los motivos antes expuestos en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, como directora del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil a fin de corregir la falta que podría anular este juicio, ordena reponer el presente procedimiento a la fase de contestación de la demanda, garantizando a la parte demandada el derecho a la defensa de manera gratuita.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena:
Primero: Reponer el procedimiento a la fase de contestación de la demanda, la cual se comenzará a computar una vez que conste en auto la notificación del defensor público.
Segundo: se ordena Librar oficio a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica del Estado de Carabobo.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la diez de la mañana (10:00 am.) y se cumplio con lo ordenado, se libró oficio numero 479-2023



LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-1062-2023
YAD/