REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de octubre de 2023.
DEMANDANTE: MARÍA JOSE HERNANDEZ LÓPEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 188.377,con domicilio procesal en el Hesperia WTC Valenica, piso 2, oficina 2-A, situado en la avenida 168 Salvador Feo La Cruz Este-Oeste, municipio Naguanagua del estado Carabobo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 1993, bajo el Nº 31, Tomo 20-A; representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto bajo el Nº 44, Tomo 57, Folios 132 hasta el 134.
DEMANDADO: GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.168.725. Representado mediante Apoderado Judicial abogado HECTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.643.591, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 294.272.
MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: D-1091-2023.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria decretando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2023, el juzgado se trasladó y constituyo en el inmueble objeto de la medida y practico el secuestro.
En fecha 03 de octubre de 2023, el demandado de autos el ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, asistido de abogados, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, esta juzgadora lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS
En el escrito de oposición el demandado alega lo que de seguidas se transcribe:
“Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante Decisión de fecha 22 de septiembre de 2.023 y practicada por este mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre del presente año, oposición que hago conforme a las razones de hecho y de derecho que de seguidas paso a explanar:
PRIMERO: El decreto de medidas preventivas en un proceso, se encuentra condicionado, a la existencia de tres (3) requisitos concurrentes como son: a la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris); b) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y (c) la existencia de un medio de prueba que constituya la presunción grave de la existencia de los dos supuestos anteriores, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza al tenor siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Es por ello que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado establecido que, el poder cautelar representa la potestad concedida a los jueces por la legislación, ante un inminente daño, para dictar decisiones preventivas destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso. Esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrío, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, razón por la cual, al momento de ejercer este poder, el Juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
En el presente caso no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma citada para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, lo que fundamento así:
Para decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su libelo, la ciudadana juez, al proceder a analizar si estaban llenos los extremos exigidos por la ley, afirma que:
"De la revisión exhaustiva del expediente, se constató que la accionante es propietaria del inmueble sobre el que versa la presente demanda, según consta de documento de propiedad que riela de los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos veintinueve (329) del expediente, pieza principal".
Luego asevera que, se demostró con el contrato de arrendamiento que corre a los folios 23 al 31, la relación arrendaticia entre la demandante MULTI-INVERSIONES TOCAB C.A., y el demandado, pero que:
"De la confrontación de lo dispuesto en el contrato y del expediente de consignación arrendaticia, se evidencia la falta de pago de la cantidad acordada por las partes como canon de arrendamiento, y el incumplimiento de la oportunidad para efectuarlo, salvo prueba en contrario".
Con lo cual, consideró cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, cual es el fomus bonis iuris, afirmando que existe presunción del buen derecho por parte de la actora.
Sin embargo, de una simple lectura del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la acción es intentada por la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 1.993, bajo el No. 31, Tomo 20-A, pero, tal como consta de los recaudos marcados con las letras "E" y "F", el terreno sobre el cual, dice la demandante, está ubicado el local comercial dado en arrendamiento, es propiedad de los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo 1 al 3, tomo 26. Entonces no es cierto, como lo afirma la parte demandante en el libelo y la juez en la decisión donde dicta la medida de secuestro, de que la accionante es la propietaria del inmueble sobre el cual versa la presente demanda.
Por otra parte, tal como lo afirma la propia Juez, la parte demandante presentó como recaudos, el expediente donde consta las consignaciones arrendaticias, pero se excede en su apreciación, cuando señala que de allí se evidencia la falta de pago de la cantidad acordada por las partes como canon de arrendamiento y el incumplimiento de la oportunidad para efectuarlo, lo que pone en evidencia que está emitiendo opinión sobre el fondo del asunto.
Como es bien sabido, en materia arrendaticia la presunción de falta de pago, solo puede ser desvirtuada a través de una prueba donde presuntamente se evidencia el pago de los cánones reclamados, razón por la cual el Tribunal, al observar la existencia de consignaciones arrendaticias consignadas por la parte demandante, que eventualmente pudieran ser imputados a las pensiones arrendaticias reclamadas, ha debido apreciarlos presuntivamente con efectos liberadores de la obligación reclamada, por lo que, no ha debido decretar la medida de secuestro solicitada.
... Omissis...
SEGUNDO: Al analizar la juez el segundo requisito exigido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cual es el periculum in mora, dice:
"la accionante demostró que el demandado ha sido negligente para dar cumplimiento a los presupuestos contenidos en el contrato de arrendamiento, el Código Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza (sic) de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto se pudo constatar de la revisión del libelo y las pruebas consignadas que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago del canon pactado en el año 2020, pagando un monto inferior, lo que está evidenciado en el procedimiento de consignación de canon arrendaticio, en el cual se puede observar que consigna una suma inferior al monto del canon pactado en el contrato de arrendamiento y suspendió las consignaciones arrendaticias en el mes de abril de 2.022, siendo así que se encuentra cubierto el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva. Asi se declara".
Es decir, la juez adelanta su opinión y deja sentado su criterio al afirmar que el inquilino está consignando una suma inferior al monto del canon pactado en el contrato de arrendamiento; además afirma que la parte demandada suspendió las consignaciones arrendaticias en el mes de abril de 2.022, lo cual no es cierto, ya que, incluso el demandante alega en su libelo que el demandado ha estado consignando hasta el mes de junio de 2.023, cuando lo cierto es que se han hecho las consignaciones arrendaticias hasta el mes de septiembre de 2.023, lo cual se probará en su oportunidad legal.
... Omissis...
TERCERO: Ahora bien, si analizamos con detenimiento el dispositivo legal que regula las medidas preventivas en el ordenamiento jurídico venezolano, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7°, establece lo siguiente:
"Se decretará el secuestro: (...)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato (..)"
Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
De la transcripción anterior podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro, deben cumplirse los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, y solo a fines ilustrativos, me permito transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000656, de fecha 06 de noviembre de 2.015, en los siguientes términos:
"En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
...Omissis...
CUARTO: Efectivamente la parte demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento, pero no a partir del 28 de enero de 2.021 como lo afirma el demandante en su libelo, sino a partir del 16 de diciembre de 2.020, y procedió a hacerlo en virtud de los innumerables aumentos sin consulta que hacía EL ARRENDADOR, en forma desproporcionada en relación al inmueble arrendado, que consiste en un Mini Local, anexo al Local No. 1, ubicado en la calle 73, No. 92-86 del Barrio El Carmen Sur, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como se expuso en su oportunidad, al momento de proceder a hacer la primera consignación. Cabe destacar que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, se establecieron las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones entre arrendatarios y propietarios.
... Omissis...
Siendo así es evidente que, al proceder el arrendatario a consignar oportunamente el canon de arrendamiento, no podía el Tribunal decretar y practicar la medida de secuestro solicitada, por cuanto, como ya se refirió, la validez de dichas consignaciones sólo es posible analizarlas y valorarlas en sentencia definitiva, y así lo solicito lo declare este Tribunal.
QUINTO: La parte demandante en su libelo, específicamente en el capítulo quinto donde solicita las medidas cautelares, señala al Tribunal que consigna los documentos donde consta la propiedad del terreno y de las bienhechurías, y efectivamente corre agregado a los autos, marcados con las letras “E” y “F”, sendas copias de Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el primero en fecha 08 de junio de 1.992, bajo el No. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 23, y el segundo en fecha 14 de septiembre de 1.994, bajo el No. 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 26; y la propiedad de las bienhechurías supuestamente dice que le pertenece según titulo supletorio tramitado y expedido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de julio de 2021 que acompañaron a la demanda marcada con la letra “G”, y tal efecto solicitó al Tribunal “ordene el depósito del referido inmueble en la persona de su propietario”, razón por la cual el Tribunal, en su decisión donde decreta la medida de secuestro de fecha 22 de septiembre de 2.023, declaró afectado el inmueble para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, tal como se señaló en el aparte PRIMERO de este escrito, y tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, la demanda es intentada por la sociedad mercantil MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., identificada en autos, pero, tal como consta de los recaudos marcados con las letras “E” y “F”, el terreno sobre el cual, dicen la demandante, está ubicado el local comercial dado en arrendamiento, es propiedad de los ciudadanos JESÚS TOSAR LÓPEZ y GERARDO CABRERA VALERIANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo 1 al 3, tomo 26. Es decir, la demanda es intentada por un PERSONA JURÍDICA, que es totalmente distinta de las PERSONAS NATURALES que aparecen como co-propietarias del terreno deslindado en el libelo, y el Título Supletorio consignado por la demandante MULTI-INVERSIONES TOCAB, C.A., fue evacuado a solicitud del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, actuando en su propio nombre, razón por la cual, no puede solicitar la demandante que se ordene el depósito del inmueble en la persona de su propietario, cuando de los mismos recaudos presentados consta que EL INMUEBLE ES PROPIEDAD DE UNA PERSONA DISTINTA DE LA DEMANDANTE
... Omissis...
Conforme a los alegatos antes transcritos, es por lo que, hago formal OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en decisión de fecha 22 de septiembre de 2.023 y practicada el pasado 28 de septiembre del año en curso y solicitamos se proceda a suspender dicha medida y ordene poner en posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro a la parte demandada hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que se decida el fondo del asunto.”
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandada promovió los siguientes documentales:
PRIMERO: Reproduce e invoca el valor probatorio en favor de su representada de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, acompañado por la demandante junto con el libelo marcado con la letra "C". dicha prueba considera esta juzgadora que es pertinente y necesaria porque con ella se demuestra la relación contractual entre las partes, así como las obligaciones establecidas en el contrato, siendo documento fundamental en el juicio. El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conconrdancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, alcanzando pleno valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Reproduce e invoca el valor probatorio en favor de su representada de la copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 08 de junio de 1992, bajo el N° 24, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 23, y documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 26; marcados con las letra "E" y "F". El Tribunal valora dicho instrumento conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en conconrdancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: Reproduce e invoca el valor probatorio en favor de su representada de la copia simple del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2.021, a solicitud del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, marcado con la letra "G". El Tribunal lo valora y lo apreciara en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Reproduce e invoca el valor probatorio en favor de su representada del escrito de la primera consignación arrendaticia hecha por el demandado en fecha 16 de diciembre de 2.020, marcada con la letra "A". El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
QUINTO: Reproduce e invoca el valor probatorio en favor de su representada del escrito de las consignaciones realizadas durante los meses de abril de 2.022 hasta septiembre de 2.023, marcado desde la letra "B" hasta la letra "B.17". El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y señaló:
“Procedo respetuosamente a promover en este acto, las documentales que se acompañan al escrito libelar. Ratificando su fundamento en derecho y su pertinencia”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de proseguir con el análisis de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal debe ilustrar y recalcar que la institución de las medidas cautelares se rige en nuestro ordenamiento jurídico entre otras por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas, será necesario invocar y probar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 1) Fumus boni iuris y 2) Periculum in mora. En el caso de las medidas innominadas a las que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, habrá que demostrar un tercer requisito, el Periculum in Damni. En la presente causa este Tribunal decretó una medida cautelar nominada o típica de secuestro sobre un local comercial, en razon del cual el razonamiento se basó en la concurrencia de los requisitos señalados y contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
El requisito del fumus boni iuris como dice Liebman es “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”. El arrendador o la arrendataria son las personas que en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito pueden exigir en un proceso los derechos que de dicho instrumento se desprenden. Es lo que se denomina “cualidad”, que como la definió el maestro Luís Loreto “es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”.
Conviene destacar, que con la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de demanda, en ningún caso el mismo se dejó en posesión o disposición de quienes figuran como sus propietarios conforme a los documentos de propiedad que rielan en autos, que son a título personal los accionistas de la empresa arrendadora; por el contrario, el inmueble quedó a disposición de la depositaria judicial y de este tribunal.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que el requisito de fumus boni iuris se encuentra satisfecho con el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante y debidamente reconocido por la parte demandada. Así se declara.-
El periculum in mora como requisito de procedencia impone determinar y apreciar una serie de hechos y de pruebas, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida, presunción que, obviamente es desvirtuable mediante la oposición y la actividad probatoria correspondiente.
El maestro italiano Piero Calamandrei, nos enseña que en la cognición cautelar el juez despliega un cálculo de probabilidades y, no, un juicio de certeza. (Piero Calamandrei. Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería El Foro. Buenos Aires. Pág. 77).
Con base a esto la decisión del Juez sobre la apariencia del derecho invocado y el peligro de la infructuosidad del fallo, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo, pues no tiene el valor de certeza, sino de una hipótesis que es perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso en palabras de Calamandrei es de mera hipótesis; solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. (Rafael Ortiz Ortiz. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Editorial Frónesis, S.A. Caracas. 2002. Pág. 296).
La parte demandada según sus propias afirmaciones y actividad probatoria, presentó escrito de solicitud de consignación arrendaticia en fecha 16 de diciembre de 2020, sin embargo, fue el 09 de febrero de 2021, cuando efectivamente procedió a consignar en la cuenta de la entidad bancaria el pago correspondiente al mes de noviembre de 2020. Es decir, la consignación arrendaticia se realizó con más de sesenta días de atraso. Aunado a ello, los apoderados de la parte demandada, en su escrito de consignación arrendaticia (por ellos promovido) expresamente señalan que dejaron de pagar el canon de arrendamiento que venían pagando durante el año 2020, para empezar a pagar el canon “primario” que pagaban para el año 2014.
En el presente caso, esta Juzgadora considera que, del análisis de los hechos y de los instrumentos aportados que existe la necesidad del decreto de una medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del juicio principal. No puede pasarse inadvertido el hecho que, sobre el inmueble se decretó igualmente una medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de salvaguardar los eventuales derechos de la parte demandada que pudieran verse lesionados en caso de ser declarada sin lugar la demanda en la definitva.
Dicho todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la oposión presentada por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2023 y practicada en fecha 28 de septiembre de 2023, no puede prosperar, en consecuencia, resulta forzoso declararla SIN LUGAR la oposición. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 22 de septiembre de 2023, y practicada en fecha 28 de septiembre de 2023, formulada por el ciudadano HECTOR JOHAN GARCÍA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.643.591, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 294.272, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO GARCÍA ÁLVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.168.725. Se RATIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2023.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecinueve (19°) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
D-1091-2023
YAD/dp
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