REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.851
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932.
DEMANDADOS: YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116.
APODERADA JUDICIAL:MARIANGEL RODRIGUEZ CEDEÑO abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el número 149.909
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº:D-0940-2022
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2022, por los ciudadanos por la ciudadana ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.728.851, y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932, interpuso demanda formal por ACCION REINVINDICATORIA, contra la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116.
En fecha 12 de mayo del 2023, mediante auto se le dio entrada signándole el número D-0940-2023.
En fecha 17 de mayo del 2023, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó emplazamiento contra la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.449.116; Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 14 de julio de 2023, mediante diligencia compareció el Abogado EVARISTO PACHECO en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, deja constancia que fue efectiva y recibida el presente citación, debidamente firmado y sellado por la ciudadana identificada en auto. Dándose así cabal cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
En fecha 21 de junio de 2023, mediante diligencia compareció la ciudadana: ASTRID CAROLINA PARRA MARTINEZ, consigno escrito otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.932.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 03 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada MARIANGEL RODRIGUEZ CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 1° 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 8°, quien aquí decide de la lectura exhaustiva del escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas observa que la apoderada judicial de la accionada no formulo ningún alegato en la oposición referente a esos dos ordinales, por lo que al carecer de fundamentos la oposición de los referidos ordinales, resulta forzoso para esta juzgadora declararlos improcedentes. Asi se decide.
Ahora bien en relación a la oposición de LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la acumulación prohibida
El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión previa antes referida señalando lo que de seguidas se transcribe:
“…Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, podrá proponerse en dos casos: El primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78. Con relación a este último el Código de Procedimiento Civil, establece:
"(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si".
Se entiende, entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, lá inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. De allí que para que exista la inepta acumulación de pretensiones deben darse, al menos, uno de tres supuestos, a saber:
1) Cuando se piden dos (2) 6 más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2) Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
Ahora bien, sobre las cuestiones previas podemos deducir:
"(...) que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, como erróneamente lo pretende la parte actora, cuando acumula en una misma acción la reivindicación del inmueble cuyo procedimiento es el ordinario y una entrega material del mismo, que es un procedimiento judicial especial.
*(.) la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), y la consecuencia lógica resulta del efecto jurídico que desencadena a que la demandante es realmente la legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar y que la cosa de que se dice propietaria es la misma cuya detentación ilegal se le atribuyen a los codemandados (...) visto que el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material no resulta de un bien vendido en el caso de marras, ni mucho menos acumulado a la acción reivindicatoria, sin justo título en la permanencia del inmueble, violando de esta maneras derechos fundamentales a las ciudadana YUSVELIS JOSELIN PARRA LEO como legitimo poseedor precario del inmueble" …)”
Para resolver esta juzgadora observa:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, solicito en su petitorio la reivindicación del inmueble y entrega material aduciendo que eran dos procedimientos distintos el primero uno ordinario y el segundo uno especial.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el petitorio, el cual transcribo a continuación:
“… por todas y cada una de mis argumentaciones es que procedo de demandar, como en efecto demando a la ciudadana YUSVELYS JOSELIN PARRA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-30.449.116, para que convenga o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que convenga en que el inmueble cuya reivindicación se solicita judicialmente que es de mi propiedad; SEGUNDO: en consecuencia, igualmente convenga en restituir el inmueble objeto de la demanda de mi propiedad, libre de personas y cosas. TERCERO: que sea condenada en las costas y costos del proceso...”
Del texto anterior se evidencia que el demandante pretende la reivindicación del inmueble y como efecto la restitución del mismo libre de personas y cosas, se evidencia que pretende la reivindicación del mismo y que ese es el único objeto fundamental de su demanda, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa a la acumulación prohibida carece de fundamentos y no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp: D-0940-2023
YAD
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