REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintitrés (23) de Octubre de 2023.
213° y 164°
Revisadas como fueron las actuaciones de la presente solicitud, formulado por los ciudadanos ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO y PEDRO JOSE BONITO VALENZUELA, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.059.444 y V-9.400.075, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los Abogados MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y LUIS AMERICO PEREZ ROJAS adscritos a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, este Tribunal se percata que sobre la presente solicitud ya existe una decisión: los solicitantes afirman “…Ciudadano juez, que por razones personales el afecto que nos llevo a contraer matrimonio se fue perdiendo desde el día 19 de Noviembre de 2019, encontrándonos en contradicciones irreconciliables…”. (Negrillas del Tribunal). En este sentido considera ésta Juzgadora que cabe destacar el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
En el caso que nos ocupa, se observa que la pretensión de los ciudadanos ESMERALDA ISABEL CASTEJON DE BONITO y PEDRO JOSE BONITO VALENZUELA debidamente asistidos en este acto por los Abogados MARIA EMILIA SILVA QUINTERO y LUIS AMERICO PEREZ ROJAS adscritos a la Defensa Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Carabobo, antes identificados viola el artículo ut supra citado, ya que al efectuar una revisión minuciosa al anexo marcado con la letra “A” del escrito de solicitud, se observa que ya existe una sentencia de divorcio, que disuelve la unión matrimonial entre los solicitantes, asimismo, se observa en dicha acta, la respectiva nota marginal indicando textualmente “MATRIMONIO CON NOTA DE DIVORCIO”, y en el mismo se lee que el vinculo fue disuelto por “Asunto N°: PROV-J2014-000569 y Oficio PH060F02014001268 de fecha treinta (30) de Mayo del año 2014, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, por lo que esta juzgadora por medio del presente AUTO INTERLOCUTORIO y con fundamento en lo antes expuesto, REVOCA el acta de manifestación de voluntad de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2023, el cual riela en el folio quince (15) del presente expediente, y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LDG/ZH/RL.-
S3471.23.-