REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de octubre de 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE: D-1039.
SOLICITANTES: Ciudadanos NERY MARBELLA FERNÁNDEZ YEPEZ y CARLOS RAMÓN ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.719 y 6.774.970, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA CELINA NICOLIELLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.514.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
COMPETENCIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de divorcio, intentada por los ciudadanos NERY MARBELLA FERNÁNDEZ YEPEZ y CARLOS RAMÓN ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.719 y V-6.774.970, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.514, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 12/07/2023 se dictó auto, mediante el cual se dio entrada a los libros respectivos y a su vez de despacho saneador (folios 01 al 09). En fecha 27/07/2023, comparece la solicitante asistida de abogada y consigna diligencia mediante la cual subsana lo requerido por este Tribunal (Folios 10 al 12). En fecha 01/08/2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 13 al 14). En fecha 07/08/2023 el Alguacil de este Tribunal VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 18/09/2023, omite opinión el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la CIRCUNSCRIPCION Judicial Del estado Carabobo, sin objetar algo al respecto de la solicitud de divorcio (folio 17). En fecha 28/09/2023, comparecen los solicitantes asistidos de abogada y consignan diligencia mediante la cual solicitante el abocamiento del Juez Suplente para es oportunidad (folio 18). Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio y no habiendo más actuaciones que asentar, quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… PRIMERO: Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el día 28 de noviembre de 1992, acta N° 811, Tomo III, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que a los efectos se anexa marcada bajo la letra ‘’A’’…’’ (Folio 01).
Que, “… SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: comunidad Ciudadela José Martí, Calle18 manzana Q, casa N°358, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… TERCERO: Durante la unión conyugal procreamos 2 hijos, actualmente mayores de edad, de nombres YACDELIS REBECA ENCINOZA FERNANDEZ, quien nació el 24/10/1993, CARLOS DAVID ENCINOZA FERNANDEZ, quien nació 20/11/1994…’’ (Folio 01).
Que, “… estamos separados de hecho desde el 20 de enero de 2013, hace más de cinco (5) años…” (Folio 01)
Que, “… CUARTO: durante El tiempo de unión conyugal no adquirimos bienes…” (Folio 01 vto.)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 07/08/2023, el Alguacil Titular de este Despacho consignó acuse de recibo de Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual en fecha 07/08/2023, consignó informe de opinión en el lapso otorgado por este Tribunal, en cuya opinión la representación Fiscal no tuvo algo que objetar, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente y se declare con lugar la disolución de su vínculo conyugal (Folios 15 al 17).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos NERY MARBELLA FERNÁNDEZ YEPEZ y CARLOS RAMÓN ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.719 y 6.774.970, se patentiza en la extinción del vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día veinte (20) de enero del año 2013.
Al respecto, el articulo 185-A del Código Civil Establece: ‘’Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común’’.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el acta Nº 811, Tomo III, Año 1992, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizo, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el veinte (20) de enero del año 2013, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Publico en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el articulo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentadap por los ciudadanos NERY MARBELLA FERNÁNDEZ YEPEZ y CARLOS RAMÓN ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.719 y V-6.774.970, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA CELINA NICOLIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.514, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 1992 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 811, Tomo III, Año 1992.
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-1039.
FYMP/AVL/sycm.-
|