REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de octubre de 2023
213º y 163º

SOLICITUD Nº: S-2835
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: AMARYBIS CLARET AGOSTINHO GARMENDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.470.721
ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITTANTE: MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 09). El 17/04/2023 confiere poder apud acta a la abogada Marcela (folio 10 y su vuelto). En fecha 21/04/2023 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud (folio 11). El 03/05/2023 se dictó auto de despacho saneador (folio 12), siendo subsanado el 22/05/2023 folios (13 al 17), el 26/05/2023 se dictó nuevamente auto de despacho saneador (folio 18), el 14/08/2023 la parte demandante desiste del procedimiento interpuesto.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 17/04/2023 por apoderada de la solicitante, abogadas MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121., mediante el cual desisten de la solicitud interpuesta.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la apoderada judicial de la solicitante, Abogada en ejercicio MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121., desiste del procedimiento, teniendo facultad expresa para desistir tal como se desprende del poder apud acta inserto al folio 11 y su respetivo vuelto. Asimismo, el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento interpuesto por la apoderada de la solicitante abogada en ejercicio MARCELA CAJAMARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.121, quedando en consecuencia como sentencia pasada en cosa juzgada.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

Exp Nº S-2835.
FYM/AV.-.