REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre de 2023
213º y 164°
SOLICITUD: D-1093
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN
DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 86.293.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008.
I
De la revisión de las actas que conforman la presente demanda observa este Tribunal que fue interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293. Por demanda de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho se dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 70).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Operador de Justicia, procede a examinar detalladamente el escrito libelar que inició las presentes actuaciones y sus recaudos, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
En primer lugar, este Tribunal debe señalar que el escrito que inicia la presente actuación, se trata de una demanda de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, la cual se encuentra contemplada en la Sección II de los Interdictos Posesorios, en su artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fue planteada en los términos siguientes:
‘’ … (…) he celebrado por más de 25 años contrato de arrendamiento con la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO Y MARIO FULVIO CUPOLO PASCARELLI, venezolana la primera y de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, casados, con diferentes cónyuges, titulares de las cedulas de identidad 7.098.776 y N° E.254.492, respectivamente, siendo el último contrato de arrendamiento que suscribí pero esta vez fue con la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, en su calidad de ARRENDADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.088.588, sobre un terreno comercial ubicado en la avenida Cedeño, el cual está compuesto por un (1) inmueble constituido por un lote de terreno el cual es producto de la integración de tres (3) terrenos y tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (266,88M2) … (omissis) … Ahora bien ciudadano Juez, en el transcurso de todos estos años la relación arrendaticia discurrió con toda normalidad, hasta el 20 de noviembre del 2022 cuando fuimos sorprendido por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAZAR, arriba identificada, quien se presento con el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde efectúan medida provisional de secuestro al lote de terreno, tal y como se evidencia de acta levantada por el Juez del indicado Tribunal. No obstante acudimos al referido Tribunal por los eventos suscitados y una vez revisadas las actas procesales que forman el expediente 3502, que cursa por el Tribunal antes señalado, nos dimos cuenta que se trata de una demanda por desalojo por haber terminado la prorroga legal según la parte actora, que en el lapso oportuno negamos tantos los hechos como el derecho esgrimidos en esa causa, continuamos con la exposición, mi apoderado Alirio Ruiz, revisando las actas procesales que conforman el expediente antes señalado, se dio cuenta que el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario había sido vendido en fecha 5 de abril del 2009 a la entidad mercantil INMOBILIARIA RL. POR LO QUE INTERPUSE UNA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL, la cual una vez distribuida le correspondió al tribunal 2 de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, así las cosas ciudadana juez, la demanda de desalojo interpuesta en mi contra, la juez del Tribunal Quinto de Municipio la declaro con lugar e inmediatamente el abogado interpuso el recurso de apelación el cual le correspondió al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción judicial, presentando los informes ante el Tribunal, el Juez dicta sentencia en fecha 28 de julio de 2023, donde declara con lugar la apelación y revoca la sentencia por inepta acumulación …. (Omissis)… Es el caso ciudadana Juez, que en fecha trece (13) de septiembre de 2023, siendo aproximadamente las 11:30 am, me encontraba de manera legitima, pacifica, publica y continua e ininterrumpida ejerciendo mi actividad comercial dentro del inmueble (terreno comercial)… (omissis)… en la cual de forma intempestiva se presento la ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO quien actuando en su carácter de representante de la empresa INMOBILIARIA RL. Quien es la propietaria del inmueble (terreno comercial) antes identificado, acompañada con funcionarios policiales con uniformes alusivos al POLICIA NACIONAL portando armas cortas en compañía del Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Este Estado y a bordo de unidades de patrullas tipo machitos rotuladas, solicitándome la entrega inmediata del inmueble (terreno comercial) Esta ciudadana BRIGIDA LAURICELLA LO FASO DE RANDAZZO en vista que PERDIO LA DEMANDA, quedando sin efecto la medida provisional de secuestro del inmueble opto por denunciarme por invasor a sabiendas que existía una causa civil que la arrendadora MARIA ALEJANDRA SALAZAR interpuso, sacándome de los inmuebles que por años vengo ocupando, cercándome el derecho al trabajo en vista que esos inmuebles (terrenos) coloco los vehículos que me dan en consignación y los vendo, esta actitud ejercida con dolo por esta ciudadana, me causa un daño ya que puedo trabajar, reprimiéndome de esta forma una actividad que trae como consecuencia que no lleve el sustento para mi familia, lo que es un derecho constitucional que tengo… (omissis)… Con lo antes narrado, ha sido probada la vía de hecho y la violación grosera e infamante a mi derecho a la posesión legitima en mi carácter de ARRENDATARIO, pero sobre todo se me fue violentando mi derecho al LIBRE COMERCIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 112 DE NUESTRA CONSTITUCION… (Omissis)…’’ (Cursiva de este Tribunal.)
Analizados exhaustivamente los términos de la demanda presentada, resulta procedente citar parcialmente el contenido del artículo 698 del Código De Procedimiento Civil, lo cual específicamente establece:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’’ (Cursiva de este Tribunal).
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “ (cursiva de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por tratarse de un asunto contencioso, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los más ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., antes identificada, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debería intentarse por ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
III DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la demanda de ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.268.924, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.293, en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA RL, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 60-A, en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2008. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la materia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. D-1093.
FYMP/AVL/sycm.-
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