REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1062
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

DEMANDANTE: JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.139, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.387.-

DEMANDADA: CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.053, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: abogado en ejercicio YASMIRA MARÍA BLANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.386.
I- ÚNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONENIDO Y FIRMA interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.139, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.387 en contra de la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.053, de este domicilio. Siendo distribuida a este Tribunal, por lo que en fecha 14/08/2023 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 20). El 26/09/2023 la parte actora solicita se aboque el Juez Suplente, siendo acordado el 29/09/2023 (folios 21 y 22). En fecha 05/10/2023 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 23 y 24). En fecha 20/10/2023 la demandada de auto, debidamente asistido de abogada, de manera voluntaria a través de diligencia convino en la demanda y solicitan la homologación (folio 25), el cual lo hicieron en los términos siguientes:
… “ La ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.004.053,… en el carácter de demandada en el presente juicio, debidamente asistida en el acto por la abogada YASMIRA MARÍA BLANCO RODRÍGUEZ… inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.386 para exponer y solicitar: me doy por citada en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda, por ser cierto el contenido del documento privado y mía la firma que aparece en el mismo. Es por lo que solicito que se declare reconocido y firma del referido documento de compra-venta privado anexado y cuyo reconocimiento se solicita. Así mismo pido al Tribunal se proceda a homologar este convenimiento…

Visto lo anterior, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ahora bien, visto que la parte demandada convino totalmente en la demanda, es por lo que considera quien decide que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las norma antes citadas, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento en Contenido y Firma, del documento inserto al presente expediente y suscrito por ambas partes, relativo a una compra venta de un inmueble, señalado de la siguiente manera (transcrito como en el documento original): Yo, CARMEN ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábiles, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.004.053 y de éste domicilio, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad. soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.463.139 también de éste domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, conformado por dos locales comerciales, cuya estructura consta de paredes de bloques, techo de platabanda, empotramiento mediantes tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, piso de cerámica, puertas entamboradas, dos (2) baños, dos (2) Santamaría. Enclavados en una porción de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,75 M2), en forma irregular, toda el área es comercial. Ubicada dichas bienhechurías en el Barrio Santa Teresa, calle 79 (Avenida Enrique Tejera), No. 109-70, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo y alinderada de la manera siguiente: NORTE Del punto (A) al punto (B), orientado al Nor-este en 13,75 mts. Con Francisco Pérez; ESTE: "Del punto (B) al punto (C), en 5,05 mts. Con Elsy Torres: SUR: Del punto (C) al punto (D), en 13,65 mts. Con calle 79 (Avenida Enrique Tejera): OESTE: Del punto de (D) al punto (A) en 3,25 mts. Con Cristóbal Arocha. Estas bienhechurias me pertenecen por haberlas construido a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de Marzo de 2001, se le dio entrada bajo el Nro. 214. Así como debidamente Registrado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el número 6, folio 101 del tomo 28 del Protocolo de Transcripción de fecha 25 de Septiembre del año 2019. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000 $), los cuales declaro recibir en este acto de manos del comprador mediante dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción. Sobre el expresado inmueble antes descrito y objeto de esta venta no existe ningún tipo de gravámenes. Así también sobre el mencionado inmueble nada debe por impuestos nacionales, municipales, estadales ni por ningún otro concepto y, en consecuencia, declaro: transmito al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble, constituido por dos (2) locales comerciales, objeto de esta negociación, sin reserva alguna de mi parte, con el otorgamiento de éste documento queda como único dueño el comprador, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.463.139, anteriormente identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos antes expresados y a su vez declaro bajo fe de juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores o título del acto o negocio juridico objeto de la compra del inmueble, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la ley orgánica contra delincuencia organización y financiamiento al terrorismo y/o en ley Orgánica de Droga. Es justicia en Valencia Estado Carabobo, a los 15 días del mes de febrero de 2022. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO formulado por la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.053, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA MARÍA BLANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.386, en la demanda que por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuera presentada en su contra por el ciudadano JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.139, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.387. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la Homologación de Ley, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: Se tiene como reconocido el documento privado, suscrito y firmado por el ciudadano JHONNY GIOMAR QUERALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.463.139, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.387 y la ciudadana CARMEN ELENA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.004.053, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YASMIRA MARÍA BLANCO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.386. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:30 a.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


Exp Nº D-1062.
FYM/AVL.-.