REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de octubre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: D-1083
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES 10091969, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2018, anotada bajo el Nro. 26, tomo 136-A.
APODERADO DEL DEMANDANTE: YANIS ANTHONY ORAMAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.660.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 09/10/2023, se dio entrada a los libros respectivos (folios 01 al 45). En fecha 11/10/2023 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda (folios 46 al 62).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud
“Yo, YANIS ANTHONY ORAMAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.554.496 abogado en ejercicio e inserito en el I.P.S.A., bajo el nro. 320.660… actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de La sociedad mercantil "INVERSIONES 10091969, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 26, Tomo 136-A, de fecha 12 de Julio del Año 2018. En nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR como formalmente lo hago a los ciudadanos: ANANI FRANCO PEROZO Y CAYETANO FRANCO LORENZO, venezolana la primera extranjero el segundo, mayores de eda titulares de las cedulas de identidad nos. V-22.727.656 y E-81.172.918 respectivamente y de este domicilio; en calidad de miembros de la sucesión PEROZO HERNANDEZ, BERKIS YANIRA… Es el caso que en fecha 12 de Marzo del 2019, mi mandante celebro 2 contratos de arrendamiento uno (1) en DOLARES Y UNO (1) EN BOLIVARES en virtud que para la fecha estaban prohibidos los contratos en dólares, aunque dicha prohibición todavía se encuentra vigente en el articulo 41 literal 3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, contratos de arrendamiento celebrados de forma privada con la ciudadana: BELKIS YANIRA PEROZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, difunta titular de la cedula de identidad nro.V- 7.154.173, quien falleció a intestato en fecha aproximada: 08 de marzo del 2020, sobre SEIS (6) locales comerciales que más adelante se identificaran suficientemente, tal como consta en el contrato de arrendamiento que consigno en original y marcado con la letra "C" el cual opongo en su contenido y firma a los herederos universales integrantes de la sucesión de la sucesión "BELKIS YANIRA PEROZO HERNANDEZ… CLAUSULA PRIMERA: del referido contrato se desprende que el objeto del contrato fue el arrendamiento de SEIS (06) LOCALES COMERCIALES distinguidos asi: 1") Local PB-A1, al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 71; 2°) Local PB-A2 al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 72; 3°) Local PB-A3 al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 73; 4) Local PB-A4, al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 74, 5) Local PB-A24 al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 94; y 6") Local PB-A25, al que corresponde el puesto de estacionamiento ubicado en PLANTA SOTANO identificado con el N° 95; todos ubicados en el Centro Comercial Centro Cristal, construido sobre la parcela N° III-R-4, situado en la urbanización las Quintas de Naguanagua, en jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, los cuales como bienes objeto del presente contrato se denominaran a sus solos efectos LOS INMUEBLES…
Pero es el caso que desde hace cuatro meses aproximadamente el ciudadano: CAYETANO FRANCO LORENZO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.172.918, miembro de la SUCESIÓN PEROZO HERNANDEZ, BERKIS YANIRA domiciliado en Valencia Estado Carabobo, sin notificar ni si quiera que es miembro de la sucesión, se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica ha intentado cerrar el local a la fuerza, se mete en el local y comienza a golpear las vitrinas y a amenaza que le entreguen el local por cuanto tiene 61 años y es considerado adulto mayor y que tiene familia en fiscalía; en fecha 03 de Julio del 2023, se presentó al local con su abogado y dejo una carta donde de manera unilateral resolvía el contrato de arredramiento y pretendía acompañado de abogado hacer un desalojo arbitrariamente, sin embargo se le comunico que no era procedimiento que debía seguirse para realizar un desalojo; y que la ley prohibe de manera expresa la resolución unilateral de los contratos d arrendamiento…subrayado y cursiva de este Tribunal.
En el mes de Agosto interpuso una denuncia en contra de unos de 1 representantes de la empresa arrendadora ante el SUNDDE; y en esa instanciale hizo saber que la relación arrendaticia es con mi representada y no con los administradores de la empresa igualmente con que nuestra relación contractual es con la representante de la sucesión ciudadana: ANANI FRANCO, quien asumió de forma legal la representación sin poder de los demás herederos y hasta los momentos no hemos recibido ningún comunicado donde suspenden a la ciudadana ANANI FRANCO como representante de la sucesión por lo cual en la actualidad nuestra relación contractual es con la representante legal del ente, y no con los miembros de la sucesión.
Sin embargo comenzó a gritar y llamo a uno de los representantes ladrón y que no sabían con quien se metian; tratando de mediar se le indico que su contrato se convirtió a tiempo indeterminado y que además estamos al dia con el pago del canon de arrendamiento; con el condominio es un hecho notorio que no se podía pagar primero por hecho pandemia estuvo cerrado el centro comercial y se había suspendido los pagos, y por hecho de fuerza mayor que existían dos (2) juntas de condominio que estaban cobrando y no se sabía a quién pagarle, y se tomó la decisión de esperar a que junta realmente correspondía hacerle el debido pago, sin embargo hemos venido honrando los pagos y en la actualidad estamos al día con los pagos como lo demostraremos en el lapsos probatorio, en virtud que por los problemas internos del condominio no se han emitido los recibos, los cuales serán pedido por via de informe en su debida oportunidad y nuestra intención es honrar compromisos laborales con los trabajadores, proveedores y condominio. Sin embargo a los efectos de mediar y partiendo del hecho de que la denuncia fue interpuesta por un adulto mayor de 61 años de edad; mi representada solicito muy cordialmente un lapso de UN (1) AÑO, sin embargo de forma grosera e intimidante manifestó que no Ciudadana Juez, aceptar que un heredero haga lo que le venga en gana solo por el hecho de ser miembro de una comunidad de herederos universales o comunidad indivisa, sin tener la aprobación de la mayoría de comunero seria nula por carecer de legitimidad el cual constituye un HECHO LÍCITO Y ABUSO DE DERECHO INVESTIDO DE DOLO Y MALA fe, generador de responsabilidad civil extracontractual tal como lo prevé el artículo 1185 del código civil.
Ciudadano (a) Juez, Por las razones antes expuestas, a mi representada le asiste el derecho de acudir ante su investidura como garante de los derechos legales, constitucionales y sus principios, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en virtud de la perturbación a la posesión y al pretender desalojar a mi representada de los locales comerciales antes descritos, por un procedimiento distinto al establecido en la ley especial, pretendiendo con abuso de derecho y fraude procesal al intentar un procedimiento penal queriendo simular un delito de invasión o apropiación indebida que no existe, por cuanto la posesión de mi representada es legitima que nace de una relación contractual ARRENDATICIA derivada de un contrato además ciudadano juez la denuncia interpuesta no persigue investigar si existe delito o no para aplicar la ley, el objetivo es el desalojo del inmueble arrendado. sin haber ni siquiera haber intentado el procedimiento de desalojo por la vía civil. Subrayado y cursiva de este Tribunal.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho, anteriormente expuestos y con fundamento obligaciones que se derivan de los contratos; y en las disposiciones señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre representación de mi mandante la sociedad mercantil "INVERSIONES 10091969,C.A.", ocurro para DEMANDAR, como formalmente lo hago en este acto, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos: ANANI FRANCO PEROZO Y CAYETANO FRANCO LORENZO…; en calidad d miembros de la sucesión PEROZO HERNANDEZ, BERKIS YANIRA, RIF Nr J-500958935, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Para que convengan y en caso de no mediar convencimiento a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en que cese la perturbación en contra de mi representada y en consecuencia se abstengan de ejecutar acciones tendientes a desalojar de forma arbitraria y con abuso de derecho los locales legítimamente arrendados. SEGUNDO: que el procedimiento de desalojo en materia de locales comerciales es el establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL en la jurisdicción civil SEGUNDO: En reconocer que los depósitos efectuados en la cuenta AMERANT BANK, N.A.,cuenta identificada: Favorbofa2022@outlok.com a nombre de la representante de la sucesión constituyen pagos exclusivos y destinados al el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual mi representada se encuentra al día con los pagos del canon de arrendamiento. TERCERO: que mi representada en este momento se encuentra al día con los locales PBA1, PBA2. PBA3, PB4, PBA24 Y PBA25. CARTO en que el último canon fue pactado en la cantidad de $400, 00. SEXTA: en cumplir con la obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada…”
De la revisión de la presente demanda, se constata que la parte actora pretende el cumplimiento de los contratos de arrendamientos y establece que desde hace cuatro meses aproximadamente el ciudadano: CAYETANO FRANCO LORENZO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-81.172.918, miembro de la SUCESIÓN PEROZO HERNANDEZ, BERKIS YANIRA domiciliado en Valencia Estado Carabobo, se ha dedicado a perturbar la posesión pacifica, ha intentado cerrar el local a la fuerza, se mete en el local y comienza a golpear las vitrinas y amenaza que le entreguen el local por cuanto tiene 61 años y es considerado adulto mayor, posterior intenta de manera unilateral resolver el contrato de arrendamiento, por tal motivo solicita el cese de la perturbación en contra de su representada y en consecuencia se abstenga de ejecutar acciones tendentes a desalojar de forma arbitraria y con abuso de derecho los locales legítimamente arrendados; a cumplir con la obligación de garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada, que en materia de procedimiento de desalojo en materia de locales comerciales, es el establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en la Jurisdicción Civil; reconozca que los depósitos a nombre de la representante de la sucesión, constituyen pagos exclusivos y destinados al el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se encuentra al día con los locales los locales PBA1, PBA2. PBA3, PB4, PBA24 Y PBA25, y que en el último contrato el canon de arrendamiento fue pactado en cuatrocientos dólares ($400,00). Expresado lo anterior es importante indicar la figura del Amparo por Perturbación, que es un medio de protección al poseedor de un bien o derecho frente a quien pretenda perturbarle su goce, establecido en el Capítulo II De Los Interdictos, específicamente en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 782 del Código Civil, que se interpone ante un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil. Cosa que no ocurrió en la presente causa por lo que esta juzgadora estima que la presente demanda resulta INADMISIBLE, Por ser contraria a derecho de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Y con respecto a los depósitos y otras notificaciones puede hacer uso por ante los Tribunales de Municipios de la Jurisdicción Civil, de las notificaciones judiciales, conocida como jurisdicción voluntaria, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de la situación jurídica de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa, sin necesidad de las formalidades de juicio.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS, presentada por el abogado en ejercicio YANIS ANTHONY ORAMAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.660, apoderado judicial Sociedad de Comercio INVERSIONES 10091969, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 2018, anotada bajo el Nro. 26, tomo 136-A. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los (23) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente D- 1083-.
FYMP/AVL.-
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